CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01863-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Aldemar Ríos Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y el secuestre Mauro Germán Rojas Callejas; trámite que se hizo extensivo a Raúl de Jesús Cavaría como a Javier Enrique Castaño Quiceno.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Raúl de Jesús Chavarría contra Javier E. Castaño Quinceno, dispuso el embargo y secuestro de los inmuebles dados en garantía, diligencia que fue practicada por la Inspección de Policía de Usaquén. Enseguida declaró no probado el incidente de levantamiento de la medida cautelar incoado por el accionante Aldemar Ríos Ramírez con el argumento de que no se demostró la posesión alegada.
Luego negó la solicitud de corregir la providencia que concedió el recurso para que éste se concediera en el efecto diferido y no en el devolutivo como se había ordenado. Así mismo, accedió a la solicitud elevada por el secuestre de librar despacho comisorio para la diligencia de entrega y mantuvo incólume ésta determinación frente al recurso de reposición impetrado, de igual modo negó la concesión de la apelación porque tal providencia no es susceptible de alzada.
El Tribunal, por su parte, procedió a la admisión del recurso de apelación y mediante la providencia de 6 de octubre hogaño confirmó la determinación del ‘ a quo’ en cuanto negó el incidente de desembargo. De la misma forma negó la solicitud del promotor del incidente de oficiar al juzgado por cuanto esa no era la oportunidad para disponer el cambio de efecto de la apelación, además de que la providencia objeto de censura estaba debidamente ejecutoriada.
A juicio del accionante, las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado son constitutivas de vía de hecho, toda vez que para conceder el recurso de apelación formulada contra la decisión que negó el incidente de desembargo, aplicó una norma diferente (Art. 686 CPC ) a la que realmente correspondía (Art. 687 CPC). Así mismo, el Tribunal al admitir el recurso de apelación, ratificó la vulneración desconociendo el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la obligación revisar el efecto en que debía concederse y admitirse la impugnación. Agrega que la indebida aplicación de la ley procesal al conceder la alzada en el efecto devolutivo y no en el diferido, conlleva el cumplimiento de la providencia, situación que fue aprovechada por el auxiliar de la justicia para pedir la entrega del inmueble, sin existir remate, y del que ya se le había entregado materialmente en la diligencia de secuestro.
Agrega que el secuestre no estaba legitimado para solicitar dicha entrega por expresa prohibición legal del artículo 337 ibídem, pues para obtener la devolución del bien debió haber suscrito contrato de arrendamiento con la persona que atendió la diligencia de secuestro o en su defecto obtener la prueba mediante las acciones de interrogatorio de parte o declaración extra-juicio, para iniciar el correspondiente proceso de restitución de inmueble arrendado.
De la misma forma no posee la calidad de abogado para acudir al órgano judicial y no atendió las órdenes telefónicas del apoderado demandante de no insistir en ese acto en la medida que se estaba en negociaciones con el poseedor. Alude el accionante que el proceder de las autoridades accionadas, causan un grave perjuicio irremediable como quiera que él promovió en el presente año, un proceso de pertenencia en el Juzgado Primero del Circuito el cual fue admitido y está en la etapa de notificaciones, por eso acude a la acción de tutela y a la medida provisional para proteger sus derechos.
Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que como medida provisional se ordene suspender la diligencia de entrega y requerir al secuestro para que no insista en ese acto. Así mismo, “ proceder a tomar los correctivos necesarios para subsanar las pifias frente al trámite que se le dio al incidente de levantamiento de embargo y secuestre y no de oposición al secuestro como finalmente lo determinó el juez accionado”. 2.
El Juzgado accionado al enterarse el amparo, manifestó que para resolver adversamente el incidente propuesto por el accionante, lo hizo con apoyo en las pruebas recaudadas, las cuales fueron valoradas, analizadas y ponderadas aplicando las reglas de la sana critica, de dicha apreciación surgió que los hechos alegados no estaban demostrados.
Aduce que la acción de tutela es improcedente para obtener una nueva valoración probatoria y no puede ser utilizada como una instancia adicional a los procesos, de modo que se debe negar por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el caso de ahora, la acción de tutela no puede prosperar, en tanto que las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisadas las providencias que en últimas dieron trámite al recurso de apelación, contra las cuales se enfilan los cuestionamientos porque se concedió y admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto del incidente de desembargo, ellas tienen soportó en el artículo 686, parágrafo 2, inciso 9 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la aplicación de la ley, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el incidente de desembargo se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis respecto del efecto en que se concedió la alzada no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, es razonable y tiene apoyatura en las normas legales vigentes.
De esta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de forma paralela en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Además, ha de verse que el accionante no hizo uso oportuno de los recursos que tenía a su alcance para censurar las determinaciones de 25 de enero y 5 de marzo de 2010, por medio de las cuales se concedió y admitió el recurso de apelación interpuesto con el referido incidente, sus reclamos fueron extemporáneos, como lo es, él que ahora intenta por ésta vía excepcional de la tutela. 3.
De otro lado, la Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, para cuya práctica, se libró el despacho comisorio N° 0108 al Juez Civil Municipal de Descongestión. Ahora bien, en ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar, menos dilatar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que el accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance, sin reabrir debates ya clausurados, en menoscabo del debido proceso de la parte contraria.
En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos del demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de agotar los recursos en procura de proteger las garantías que hoy esboza por vía de amparo. 4.
Finalmente, frente a la conducta del secuestre, la Corte no advierte irregularidad alguna, pues él en ejercicio de sus funciones, bien puede solicitar la entrega de los bienes que le fueron confiados en la diligencia de secuestro de 31 de mayo de 2007 y que había solicitado en varias oportunidades. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente devuélvase el expediente al despacho que lo remitió en calidad de préstamo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01863-00 _1202878250.bin