Micelio
T 1100102030002010-01853-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01853-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Alberto Román Peñaranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y al Edificio Normandia Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que promovió un proceso abreviado contra el Edificio Normandia P. H., tendiente a obtener la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios el 20 de enero de 2006, porque a pesar de la decisión judicial que declaró nula la elección del Consejo y la Administración celebrada el 6 de marzo de 2003, se siguieron convocando asambleas y disponiendo de los bienes comunes cuando ello correspondía a los propietarios ante la ausencia de administrador.

Aduce que del litigio conoció en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el homólogo Tercero de Descongestión, dictó la sentencia y en ella, declaró la nulidad del acta censurada y dejó sin efectos las decisiones tomadas por la asamblea extraordinaria. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, revocó esa decisión; por ende, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, tras considerar que según la prueba documental allegada, advierte que la nulidad decretada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, recayó sobre las decisiones tomadas por la Asamblea General de Propietarios celebrada el 6 de marzo de 2003, coligiéndose que solamente quedaron afectadas esas determinaciones y no otras, de manera que el máximo organismo podía reunirse nuevamente bien ordinaria ora extraordinariamente de conformidad con lo previsto en el reglamento y lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

Fue así que los copropietarios fueron convocados nuevamente por el administrador de quien se declaró nula su elección, para celebrar las asambleas durante los años 2004 a 2006, tal como se colige del acta No 004 de 5 y 18 de abril de 2006. En esa convocatoria, los asambleístas aprobaron y ratificaron las decisiones adoptadas el 6 de marzo, 8 de abril de 2003, 26 de octubre de 2004, 29 de marzo de 2005, continuada el 20 abril y el 20 de enero de 2006, entre ellas estaba la ratificación de la elección de aquél desde su nombramiento hasta el retiro el 28 de febrero de 2006, como las gestiones por él adelantadas, las cuales fueron aprobadas por voto unánime.

Concluyó el Tribunal, que contrario a lo considerado por el juez, en el proceso existe prueba de que el representante fue designado y ratificado en el cargo hasta la fecha señalada cuando renunció voluntariamente y eligiéndose su reemplazo, que en virtud de aquella ratificación él continuó ejerciendo la designación durante los años 2004 a 2005, siendo legítimas como legales las convocatorias que hiciera a las asambleas ordinarias y extraordinarias, sujetas a lo establecido en la ley como en el reglamento, aparte de que la copropiedad no podía quedar acéfala, pues el fallo judicial en ningún momento limitó esa facultad a la Asamblea quienes por mandato legal debía nombrar administrador y decidieron mantener la designación en el mismo.

A juicio del accionante, en el caso objeto de censura la autoridad accionada no resolvió en derecho la única pretensión de la demanda atinente a la ilegalidad de las decisiones adoptadas el 20 de enero de 2006, no obstante que la elección del administrador fue declarada nula. El fallo, como su adición -indica-, guardaron silencio sobre la nulidad deprecada, se limitó a estudiar la legitimación de quien realizó las convocatorias, como si eso fuera el objeto de la demanda.

Alude que la conclusión a la que llegó el Tribunal de que la convocatoria realizada por el administrar cuyo nombramiento fue anulado por un Juez de la República, es legal, en la medida que ello en nada influye en las decisiones que tomó la asamblea. Añade que no hubo pronunciamiento alguno frente a las decisiones que adoptó la asamblea relativas al arrendamiento de zonas comunes -terraza-, como tampoco existió al resolver sobre la adición del fallo, más si se percibe una contradicción en la medida que lo pretendido es la nulidad de las decisiones mas no la invalidación de las convocatorias.

Por eso -dice- acude a la acción de tutela en tanto que no tiene otro medio de defensa y se trata de un juicio abreviado que carece del recurso de casación. Luego de hacer ese relato, pretende el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se ordene a la autoridad accionada resolver sobre la única pretensión de ilegalidad de las decisiones tomadas por la Asamblea el 20 de enero de 2006. 2.

El Juzgado Trece expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, su conducta ha sido legítima con observancia de las normas y procedimientos propios que regulan la materia, como podrá verse de la revisión del expediente. 3. Por su parte, el Tribunal informó que en la sentencia proferida de la cual remite copia, consignó los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver, los cuales se deben tener en cuenta para adoptar la decisión de tutela que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque el fallo de segundo grado para ordenar una nueva valoración de las pruebas.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que declaró probada la excepción de ‘ validez de las decisiones adoptadas en el acta de objeto de impugnación ’ y por ende, negó las pretensiones de la demanda, se observa que ella se soportó, en síntesis, en que la asamblea de propietarios al ratificar el nombramiento del administrador, son legítimas y legales las asambleas convocadas por él, así como todas las decisiones adoptadas, las que fueron sometidas a consideración de los asambleístas y aprobadas por ellos unánimemente, acto que contó con la presencia del 52.10% de coeficiente.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación puesta a consideración, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, el razonamiento del caso y la valoración probatoria luce coherente para concluir sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por los asambleístas.

Por consiguiente, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión en una vía de hecho. Lo anterior impone la negación de la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regrese el expediente al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01853-00 _1202878250.bin