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T 1100102030002010-01852-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala del 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01852-00 Decídese la acción de tutela promovida por CENÉN ÁLVAREZ QUIMBAYA, frente al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Expone el actor que impetró un amparo similar al actual contra el Fondo Nacional de Ahorro por haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad entre las partes, toda vez que, apoyado en la Ley 546 de 1999, modificó unilateralmente las condiciones generales del contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre ambos.

Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito negó la tutela, providencia confirmada por el Tribunal. Con esas decisiones –dice el accionante-, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho pues desconocieron un precedente que le era favorable de la Corte Constitucional sobre, precisamente, “ la modificación unilateral del contrato de mutuo celebrado con el Fondo Nacional de Ahorro ”.

Agrega, que la fuerza vinculante del aludido pronunciamiento guarda estrecha relación con los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Asegura, para finalizar, que los juzgadores “ se apartaron del precedente constitucional sin ninguna justificación y [lo] llevaron al extremo…obligándolo a un plazo y sistema que nunca pactó o aceptó ”, violándole de esa forma, los principios referidos en antelación. A la luz de lo narrado, pide que se dejen sin efecto los fallos cuestionados para que, en su lugar, se dicten otros “ con fundamento en las consideraciones de [este] fallo ”. 2.- Admitida la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquél resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que el señor Cenén Álvarez Quimbaya formuló contra el Fondo Nacional de Ahorro, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.

Por lo discurrido en precedencia se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CENÉN ÁLVAREZ QUIMBAYA, frente al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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