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T 1100102030002010-01851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01851-00 Decídese la tutela promovida por BLANCA ISABEL GARCÍA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora a la Corporación accionada de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, entre otras. 2.- Dan cuenta las pruebas allegadas a este expediente que Blanca Isabel García López y Álvaro Pinto Rodríguez presentaron demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Urbanización Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros, trámite que culminó en primera instancia con sentencia favorable a sus pretensiones, decisión revocada por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2010 para, en su lugar, negar sus pedimentos.

Ante el resultado anterior, acude la señora García López al presente resguardo pues considera que el superior desconoció normas de rango legal, valoró indebidamente las evidencias adosadas al juicio y pasó por alto “ los Precedentes Jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo de Razonable Argumentación …”. A ese respecto afirma, luego de reseñar las decisiones jurisdiccionales preteridas, los preceptos legales inaplicados y los medios de convicción desconocidos, que siempre manifestó “ con pruebas contundentes y certeras que la Urbanización es ilegal, que no existe Propiedad Horizontal legalmente constituida por no tener licencia de Construcción y Planos aprobados ”, sin éxito alguno. Por tanto, estima que la sentencia de segundo grado es incongruente “ porque si la Urbanización Residencial Campestre Valle de los Lanceros no es Propiedad Horizontal legalmente constituida [sus] decisiones deben ser por Unanimidad y no como lo señalan los accionados con el 70% de los coeficientes que integran el edificio o conjunto ”.

En ese orden, para la actora los actos de su contraparte “ son absolutamente nulos porque se adoptaron sin el número de votos previstos en los estatutos y en la sentencia C-488 de 2002, que es por Unanimidad; también porque excedió los límites del contrato social al invitar a los propietarios de la Manzana D, los cuales intervinieron con voz y voto y porque se contabilizaron votos de deudores morosos como el propietario del Lote 14 de la Manzana B.”.

Bajo esa óptica, pide la gestora, tras insistir en las irregularidades en que incurrió el Tribunal y de, incluso, hacer reseña de las personas que participaron en la asamblea de copropietarios celebrada el 10 de agosto de 2004, dejar sin efecto el fallo de segundo grado para que, en su lugar, la Corporación accionada dicte otro ajustado a derecho. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Sin dificultad se advierte el fracaso del presente pedimento, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una anomalía capaz de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos, por la simple discrepancia que puedan originar. 2.- En efecto, no resulta descabellada la tarea realizada por el superior quien, para resolver la alzada, expuso, tras concretar que lo perseguido por los demandantes era que se declarara nula la asamblea extraordinaria realizada el 10 de agosto de 2004 por cuanto “ en la misma se reformó el reglamento sin el quórum establecido para ello y ejercieron el voto personas que no pertenecen a la manzana D ”, que en dicha asamblea “ no era factible la intervención de los propietarios de la Manzana D…por cuanto no hacían parte para esa época de la propiedad horizontal y por ende regidos por el reglamento contenido en la escritura pública No. 483 de 1976 ” y que los únicos que tenían derecho a votar eran los propietarios de las manzanas A, B y C. Partiendo de allí, dijo que si bien para reformar el reglamento de propiedad horizontal, era necesario, según su propia lectura, el “ voto unánime de todos los propietarios en asamblea ”, no lo era menos que el compendio legal vigente para la época “ de la asamblea” era la Ley 675 de 2001” –artículos 45 y 46-, que exige “para la reforma del reglamento…la mayoría calificada del 70% de los coeficientes que integran la urbanización Valle de los Lanceros ”.

Así, teniendo en cuenta el número de personas que intervinieron en el acto referido, era “ fácil discernir, que al 72.31% de los coeficientes de los propietarios que asistieron a la asamblea” menos “el porcentaje del coeficiente del señor Álvaro Pinto (1.96%), hoy demandante, quien no estuvo de acuerdo con dicha reforma” arrojaba “como resultado el 70,35% porcentaje que supera la mayoría calificada para efectuar la reforma al reglamento (70%) ”; razones más que suficientes para declarar la plena validez del “ acta de asamblea celebrada el 10 de agosto de 2004 ” mediante la cual se aprobó la reforma del reglamento de la Urbanización Valle de los Lanceros. 3.- El marco jurídico y fáctico expuesto en precedencia, permite decir que la tesis del cuerpo colegiado, independiente de que se comparta o no, luce razonable, circunstancia que conduce, sin más discernimientos, a negar el amparo deprecado toda vez que la intervención de esta especial justicia sólo es concebible cuando se está frente a actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente repercusión en garantías de linaje fundamental constitucional, que no lo es el caso en comento, aunque, como se dijo, se disienta de la labor jurisdiccional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BLANCA ISABEL GARCÍA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01851-00