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T 1100102030002010-01848-00 (12-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01848-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Clínica de Ibagué contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculado la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Alfonso Eduardo Monroy Cabra.

ANTECEDENTES 1. Asegura la Clínica accionante que la Compañía Agrícola de Seguros S. A, promovió en su contra y de Alfonso Eduardo Monroy Cabra, un proceso ejecutivo con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré; ejecución que fue conocida en primera instancia por el susodicho Juzgado, despacho que en la correspondiente sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas, con la salvedad de que la entidad aseguradora no podía cobrar la totalidad de la indemnización sino el 50%, en la medida que el fallo administrativo profirió condena solidaria en contra de la Clínica Ibagué y Agrícola de Seguros S.A., sin que sea dable al Juzgado cuestionar esa determinación del Tribunal Administrativo del Tolima.

Agrega que al ser apelada esa decisión por las partes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que revocó la sentencia del a quo y ordenó seguir la ejecución por la totalidad de la suma señalada en el mandamiento de pago, tras considerar que examinados los medios probatorios, efectivamente puede afirmarse que la carta de instrucciones allegada se suscribió en blanco, y así lo aceptó la ejecutante en el interrogatorio de parte; sin embargo, ello no prueba la ausencia de mandato para completar el documento, pues éstas también pueden impartirse de manera verbal.

Estimó igualmente que revisada la prueba testimonial se advierte que no hay duda de la expedición del pagaré en blanco como contra-garantía de la póliza expedida, indicándose a los tomadores que dicho documento se llenaría en caso de que la aseguradora tuviese que pagar algún siniestro amparado y así aconteció, pues la compañía canceló la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima y procedió a instrumentar el título valor para el recaudo de dicha obligación. Así mismo, consideró esa Corporación, que al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, la aseguradora pagó la suma de $166.000.000.oo, lo que le permite reclamar esa suma a “ las personas responsables del siniestro ” concretamente a los aquí demandados, sin que sea admisible la tesis del juzgado de exigir el pago sólo a uno, con desconocimiento de las reglas comerciales que rigen la materia de seguros.

A juicio del accionante, con la decisión proferida por el Tribunal se incurre en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y error inducido, toda vez que se valoró irrazonablemente el material probatorio favoreciendo el actuar doloso de la aseguradora, quien alteró la carta de autorización agregando textos que no fueron autorizados ni consentidos.

Las pruebas demuestran que no existían las instrucciones para llenar el instrumento, circunstancia que debió ser avocada de manera oficiosa por los funcionarios accionados, pues de concurrir esas recomendaciones, la compañía no se hubiera “ enfrascado en el bochornoso y doloso acto de alterar u documento para soportar su actuar”. Aduce que las autoridades en sus decisiones no tuvieron en cuenta, ni hicieron pronunciamiento alguno de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera que regula el tema de las operaciones con títulos valores en blanco que fue invocada por la parte demandada.

El yerro inducido -dice- se presenta porque la compañía engañó a los jueces al adulterar la carta de instrucciones agregando textos que no contenían al momento de la suscripción y que no fueron aceptados o autorizados por los firmantes y por el contrario confesados por la demandante, lo que refleja un engaño a la administración de justicia; de ahí que el resultado fue una sentencia favorable a los intereses de la ejecutante.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. El Juzgado accionado estimó que en el trámite del proceso, en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, pues en las decisiones adoptadas se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y la sentencia proferida se revocó parcialmente sin que ello sea motivo para acceder a la protección constitucional.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de la anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen los fallos de primer y segundo orden.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que en últimas dispuso ordenar seguir adelante la ejecución y contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque ordenó seguir adelante la ejecución contra los dos obligados, ella se soportó, además de las consideraciones ya referidas, en que los demandados consintieron expresamente las condiciones para completar el pagaré y que al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, la compañía aseguradora está habilitada para exigir a las personas responsables del siniestro el pago de la totalidad de lo que haya indemnizado, para el caso, a la Clínica de Ibagué como lo determinó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima por el fallecimiento de Luz Marina Useche Lozano. Estas conclusiones aunque discutibles pudieran ser no se erigen en u yerro protuberante que habilite la intervención del juez constitucional en una competencia extraña. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de las pruebas no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral para concluir que ninguna irregularidad se advirtió de la forma como se completó el pagaré que incorpora la obligación clara, exigible y a cargo de la parte demandada.

De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. 3. La Corte, en punto del giro de títulos con espacios en blanco, precisó que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. …adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ” (Exp.

No. 1100102030002009-01044-00). No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” (Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp.

N° T-5001220300020090027301). Lo anterior para concluir que en el caso de ahora la decisión de las autoridades accionadas contiene una argumentación suficiente en relación a la carga de la prueba y la hermenéutica que realizaron de la situación no es caprichosa, pues advirtieron que la obligación proviene de la ocurrencia de un siniestro, además, la ejecución se identifica con lo cancelado por ello; por ende, ha de estimarse que no hubo vulneración de la invocada garantía fundamental, lo cual impone la denegación de la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA