Micelio
T 1100102030002010-01846-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01846-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Sergio Andrés Rodríguez Urrego y Gloria Estella Urrego Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Caja Social BCSC.

ANTECEDENTES 1. Narran los accionantes que promovieron en contra del Banco Caja Social, un proceso ordinario tendiente a obtener la declaración de responsabilidad civil extra-contractual de la demandada, por incumplimiento del contrato de cuenta corriente al pagar la suma de $11.729.749.oo contenida en un cheque de gerencia a una persona diferente del destinatario, esto es, a Sacramento de Jesús Bedoya Toro, en lugar de Sacramento Bedoya.

Añade que el litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que en la sentencia de 27 de octubre de 2008, desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no hubo descuido o negligencia de la entidad bancaria, sino culpa exclusiva de los demandantes al entregar el instrumento al abogado de uno de ellos, además, ante la muerte del beneficiario no se impartió contraorden alguna.

Agregan que al apelar esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 2 de junio de 2009 confirmó la sentencia del ‘ a quo’ y los condenó al pago de las costas. Para el efecto estimó ese juzgador que el ente bancario está exento de toda responsabilidad por los errores u omisiones que sólo son imputables a la parte demandante, pues el instrumento girado cumple los requisitos legales, no fue enmendado, se canceló a Sacramento Bedoya de quien no se suministraron más datos al momento en que se solicitó la expedición del cheque, mismo que resultó en poder de un tercero distinto al beneficiario.

A juicio de los accionantes, las decisiones de las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, pues exoneraron de toda responsabilidad al Banco, sin tener en cuenta que la verdadera defraudación acaeció por la imprudencia de esa entidad al no constatar la identidad de la persona a quien se le pagó el cheque, así éste hubiera pasado “ por las manos de mil ladrones ”; tampoco cumplió con el mandato y restricción que se impuso al instrumento de pagarse al primer beneficiario Sacramento Bedoya y en su lugar se hizo a Sacramento de Jesús Bedoya Toro; igualmente ignoró que la persona “ que se robó el dinero agregó el nombre ‘De Jesús’ y el apellido ‘Toro’”, tratándose de sujetos distintos.

Ponen de presente que por la teoría del Juzgado y el Tribunal, están atravesando graves dificultades económicas, a consecuencia de no haber podido pagar la obligación a Gloria Urrego, por eso perdieron la casa y el dinero. Con fundamento en el anterior relato, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que las autoridades hagan una adecuada valoración del caudal probatorio y que el banco reconozca el valor del cheque y los perjuicios irrogados. 2.

El Tribunal pidió negar la acción de tutela toda vez que no concurre el requisito de inmediatez, ni se configura un defecto fáctico que comprometa los derechos fundamentales de los promotores del amparo; igualmente sostuvo que la actuación estuvo ceñida al procedimiento decidiéndose con apoyo en la prueba recaudada y en aplicación del derecho sustancial. 3.

El Juzgado también solicitó denegar la queja, en la medida que la valoración probatoria y jurídica realizada en la sentencia de primera instancia, resulta acertada y debidamente sustentada, por ello resultó confirmada por el ad quem. Agregó que el reclamo resulta extemporáneo por el tiempo que ha transcurrido desde que se emitieron las decisiones judiciales objeto de censura. 4.

Por su parte, el Banco igualmente solicitó declarar improcedente el amparo porque por éste medio no se puede reabrir un debate que ya fue clausurado en la jurisdicción ordinaria. Añade que el tratamiento dado al asunto por los funcionarios accionados fue normal y contrario a lo planteado por los accionantes, se cumplieron todas las garantías procesales.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 27 de octubre 2008 y 2 de junio de 2009, época en la cual se negó la declaración de responsabilidad civil de la entidad bancaria y por ende, la indemnización de perjuicios reclamada por los accionantes.

Como fácil se advierte, la queja de los gestores del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado más de un año desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ellas no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías debe ser “ presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre, con la pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01846-00 _1202878250.bin