CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01843-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carlina de Jesús Vargas de Samacá contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite dentro del cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El mencionado banco promovió en contra de la aquí accionante, de Alejandro Hernán Samacá Vargas y de María del Carmen González Puentes, un proceso ejecutivo conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que por vía de reposición contra el proveído que rechazó la demanda por falta de competencia -factor cuantía- libró mandamiento de pago en contra de los referidos demandados.
Igualmente, mediante la providencia de 30 de septiembre de 2009, rechazó de plano la nulidad planteada por la accionante tras considerar que fue promovida por fuera del término legal y con base en causal distinta de las determinadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó aquella resolución del a quo, al estimar que quedó demostrado que el pagaré reúne los requisitos de ser expreso, claro y exigible; igualmente el monto de las pretensiones satisface el ‘ quantum’ para radicar la competencia en el juzgado con categoría de circuito.
Asimismo, indicó que el juez acertó al negar la nulidad, pues la sumatoria entre el valor de la aspiración mayor de $33.067.665.00, los intereses de plazo generados desde el 19 de julio de 2004 al 19 de agosto del mismo año, más los réditos de mora desde esa última fecha a la presentación de la ejecución, superan la mayor cuantía. Que de igual modo, el instrumento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser utilizado para discutir aspectos sustantivos del título valor, menos para exponer temas relativos a las excepciones de mérito, pues ello escapa a la naturaleza de aquella institución. A juicio de la accionante, las decisiones de las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, en la medida que desconocieron lo dispuesto en el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, pues el valor de la pretensión principal es el capital insoluto de $27’500.000.oo, sin que se puedan sumar los intereses corrientes y moratorios adeudados hasta la fecha de presentación de la demanda, menos los que se causen con posterioridad.
Aduce que teniendo en cuenta las dos variantes que contiene la norma para establecer la cuantía, en su caso el juzgado incurrió en error al sumar el valor del capital, más los réditos para obtener la pretensión de la demanda de $33’067.665.oo, dado que aquellos son accesorios. Asevera que el Tribunal por su parte ignoró la prohibición contenida en los artículos 2232 del Código Civil y 882 de Código de Comercio, referentes al doble cobro de intereses.
También dejó de lado el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, en vista de que la suma líquida del dinero perseguido no está determinada de manera clara y precisa, según la demanda corresponde a un “ saldo ” obtenido de un supuesto capital, más intereses causados y réditos sobre estos. Con apoyo en el anterior relato, pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordene dejar sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2010 y en su lugar se profiera una que declare la ilegalidad del mandamiento de pago. 2.
El Juzgado luego de relatar las actuaciones y expresar los argumentos utilizados para negar la nulidad, concluyó que no había violado ningún derecho fundamental de la accionante. 3. El Banco Agrario de Colombia, por su parte, manifestó que al interior del proceso existen todos los mecanismos de defensa judicial que la accionante puede ejercer; que por otra parte, ningún derecho constitucional se ha desconocido en esa actuación y que la ejecución se está adelantando en debida forma, con arreglo a todas las garantías legales y fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por esta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con el incidente de nulidad impetrado por la demandada, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ ad quem’ para negar la invalidación del proceso tienen fundamento plausible, como viene de verse.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en el sentido que dio al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y demás normas a las que se acudió, además la solicitud de nulidad se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el litigio la accionante gozó de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción, los cuales fueron respetados.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01843-00 _1350074240.bin