Micelio
T 1100102030002010-01842-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01842-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Esperanza Sánchez Castellanos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a los demás integrantes de la sucesión objeto de amparo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió el proceso de sucesión de Teófilo Sánchez Gelves y Rafaela Castellanos, el cual es conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia, autoridad que ordenó excluir del inventario adicional las mejoras reclamadas por Raimunda Peña Santaella, cónyuge en segundas nupcias, tras estimar que éstas son de simple adecuación y reparación del inmueble y si bien se efectuaron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, eran para mantenerlo en buenas condiciones y entregarlo en arriendo, pues los frutos beneficiaban a la comunidad, sin que exista un enriquecimiento sin justa causa como para hablar de compensaciones.

Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien revocó la determinación del a quo y ordenó tener en cuenta en el inventario adicional las mejoras reclamadas por aquella cónyuge, para el efecto se apoyó en las normas del Código Civil relativas a los bienes propios de los consortes, de los frutos naturales y civiles de los haberes comunes como los propios, de modo que concluyó que no era apropiado hacer la distinción que hizo el a quo de las clases de mejoras, porque para efectos legales, en estos casos, lo que importa es que las expensas hayan aumentado el valor del bien como lo dispone el artículo 1802 ibídem, siempre y cuando las mismas subsistan para la época de la liquidación de la sociedad conyugal.

A juicio de la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, dado que hizo una apreciación indebida al desatar el recurso interpuesto contra la providencia que resolvió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, pues al ordenar tener en cuenta las mejoras, que según la propia demandada hacen parte del inmueble y que fueron plantadas para su mantenimiento, olvidando que se realizaron por la firma inmobiliaria contratada por el causante Teófilo Sánchez, quien entregó el bien en administración. Alude que la segunda esposa no promovió incidente alguno para el reconocimiento de esas mejoras, tampoco está probado que las haya constituido y que haya habitado en el inmueble, mismo que es un bien propio del causante mas no de la sociedad conyugal.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordene revocar el auto que ordenó incluir en el inventario adicional las mejoras que no han sido probadas y a las cuales no tiene derecho la segunda cónyuge. 2. En su oportunidad el accionado y los demás vinculados a este trámite, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien la demandante en tutela criticó lo decidido por el Tribunal, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia del enunciado proceso de sucesión, incorporó las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que soportaron la inclusión de las mejoras en el inventario adicional, reflexiones que a primera vista no revelan capricho o antojo, puesto que allí se expusieron juicios atendibles acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas, no se abre paso la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la objeción se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, la inclusión de las mejoras plantadas en el inmueble por la segunda cónyuge del causante durante la vigencia de la sociedad conyugal a primera vista resulta razonable, porque aumentaron el valor de la heredad.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues si fuere así se estaría resolviendo el asunto de forma paralela, en virtud de la simple discrepancia de la inconforme. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01842-00 _1202878250.bin