CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01840-00 Decídese la tutela promovida por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Con estribo en el presente resguardo, pide el gestor que se revoque la sentencia dictada por la Corporación referida al interior de la acción popular adelantada en su contra, para que en su lugar se dicte otra con sujeción a lo consagrado en los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que con base en unas fotografías tomadas el 30 de mayo de 2009 fue demandado el 12 de junio siguiente para que adecuara una de sus agencias, en el sentido de viabilizar el acceso de personas discapacitadas, trámite del que fue notificado el 5 de octubre de 2009 cuando ya había “ realizado la adecuación reclamada por la actora popular ”, evento que, mediante excepción de mérito, alegó en su favor.
Agrega que los funcionarios concluyeron que “ para la fecha de presentación (que no de notificación) de la mentada acción popular sí existía una situación de vulneración de derechos colectivos …”, razón por la que fue condenado a pagar el incentivo, obligación que, en su sentir, no había lugar a imponer toda vez que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a “ Declarar próspera la acción popular interpuesta …” por cuanto el accionado “ acató el ordenamiento jurídico ”.
Asegura, que el ad quem pasó por alto sus explicaciones en torno a que la aludida adecuación no se originó en el conocimiento de la actuación judicial ahora historiada. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática específica.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior, quien para decidir de la forma en que lo hizo expuso, luego de aludir a la Ley 472 de 1998, que las evidencias recaudadas en el juicio daban cuenta “ que en principio existía la imposibilidad física para que una persona discapacitada accediera a las instalaciones de la entidad accionada, ubicada en la carrera 6 No. 25-30 Sur barrio Veinte de Julio de Bogotá ”.
Agregó, en relación con lo anterior, que tanto de las fotografías como de las “ copias fotostáticas del lugar donde se avizoraban las aludidas falencias, presentadas con la contestación de la acción ” se lograba constatar “ que la sociedad demandada procedió a eliminar el peldaño del lugar donde funciona la sucursal que obstaculizaba el ingreso” a quienes presentaban algunas limitaciones físicas.
En ese orden, para el Tribunal aunque no era procedente acceder a la primera pretensión invocada por el demandante, esto es, ordenar la adecuación de las instalaciones de la entidad accionada, pues se estaba frente a un hecho superado, si era dable reconocer “ el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998, puesto que al momento de interposición de la acción existía la trasgresión de derechos colectivos…”.
Así las cosas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo resultado de su exclusiva voluntad. En verdad, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, estudio del que si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 3.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01840-00