CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01838-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor DIEGO MARIO FORERO ORTÍZ contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante afirma que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que él y los señores JHON ALEXANDER, JULIÁN ALBERTO FORERO ORTÍZ entablaron contra TRANSPORTES SANTANADER S.A. “TRANSSANTANDER” en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
Como sustento de su inconformidad el promotor de la solicitud de amparo afirma que el funcionario judicial del conocimiento agotó la primera instancia del señalado trámite judicial mediante providencia que denegó las excepciones propuestas por la parte demandada. Expone que el Tribunal Superior acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante providencia de 21 de septiembre de 2010 que desestimó los argumentos de la sociedad ejecutada, pero “generó un fallo ultrapetita al reducir los intereses fijados en la primera instancia, argumentando su determinación en lo dicho en la prueba anticipada allegada por el demandante a la que el mismo despacho de segunda instancia consideró como plena prueba de las obligaciones ejecutadas” (fl. 3, cdno. 1).
Afirma que con ese proceder del accionado se incurrió “en una vía de hecho” porque, en síntesis, esos “fallos ultrapetita son exclusivos de la jurisdicción laboral” (fl. 4). 3. Solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, y que, en concreto, se “deje sin efecto lo fallado” por la autoridad judicial acusada “que determinó la extralimitación de la decisión adoptada [y] se ordene seguir adelante la ejecución conforme a la no prosperidad de las excepciones formuladas” (fl. 2). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se observa que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvió el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES SANTANDER S.A. “TRANSSANTANDER” respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) dentro de la ejecución que los señores DIEGO MARIO, JHON ALEXANDER y JULIÁN ALBERTO FORERO ORTÍZ entablaron contra aquélla, en el sentido de “modificarla” en relación con el concepto de intereses de mora, ya que como “el instrumento que sirve de título ejecutivo lo constituye la declaración ficta de que fue objeto la entidad demandada ante la no asistencia de su representante (…) a absolver el interrogatorio de parte extraprocesal (…) y que básicamente se refiere a la existencia de una deuda por valor de $100.000.000 a favor de Diego Mario Forero Rivera (…), lo atinente a los intereses moratorios reconocidos en el mandamiento de pago, (…) no fueron objeto de la confesión ficta, [se impone] aplicar en su lugar los intereses legales de que trata el artículo 1617 del C. C., esto es, los del 0.5% mensual, pero solo a partir de dicha declaración -20 de mayo de 2008” (fls. 55 al 60, cdno. 1).
De lo expuesto en precedencia se colige, en primer término, que los funcionarios judiciales demandados ciertamente expusieron los motivos para adoptar la decisión que el señor DIEGO MARIO FORERO ORTÍZ acusa en el terreno de la acción de tutela y, en segundo lugar, que aquéllos argumentos jurídicos se revelan razonables y aplicables a la problemática legal sometida a consideración del Tribunal competente, cuestión que suprime la posibilidad de criticar esa particular actividad jurisdiccional en el escenario constitucional, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que prevé ordenamiento jurídico, en relación con los trámites de cobro coactivo.
Si en la sentencia materia de la acusación constitucional, la Corporación demandada incorporó las mencionadas reflexiones para modificar la sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento y esa actividad no luce claramente arbitraria o caprichosa, en cuanto que en los procesos ejecutivos constituye un deber del Juzgador examinar, ex officio, los presupuestos legales para que la ejecución demandada pueda seguir adelante, es inviable sostener, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales invocados para que de esta manera se estructure la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda eliminada la posibilidad de resolver positivamente la demanda de tutela presentada, dado que, en las condiciones descritas, el propósito de la parte inconforme se orienta a reabrir el debate natural que cerraron los funcionarios accionados, a partir de una opinión o razonamiento de carácter económico divergente al que aquéllos expusieron en la sentencia objeto de examen, propósito que altera el genuino carácter de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política y de avalarse podría socavar las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01838-00