Micelio
T 1100102030002010-01837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01837-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Luz Ángela Beltrán Barrera y Harold Ignacio Gómez Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la vida digna, entre otros, los promotores del amparo solicitan ordenar a las autoridades accionadas “corregir el error en el que se incurrió y en su lugar se aprecie las pruebas (…) ”, obrantes en el proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Davivienda S.A.; y, en consecuencia, reliquidar el crédito cumpliendo los parámetros de la Corte Constitucional. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Mediante contrato de mutuo celebrado con Banco Davivienda S.A. se constituyeron deudores de la suma de $41.302.000, pactado en UPAC, que procedieron a garantizar con hipoteca constituida por escritura pública 565 de 28 de enero de 1999, por cuya virtud suscribieron un primer pagaré, el cual extravió dicha entidad crediticia. Banco Davivienda instauró proceso hipotecario en su contra cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con base en un segundo pagaré producto de la reliquidación del primero, sin informar al despacho lo ocurrido con el pagaré extraviado, por lo que se trata de un solo crédito y no de dos obligaciones distintas.

Como quiera que el crédito fue pactado inicialmente en UPAC, es necesario realizar un estudio para determinar si se hicieron en debida forma las reliquidaciones y no como lo pretende hacer ver el banco en cuanto que el crédito fue pactado en UVR. Los funcionarios accionados inobservaron las pruebas obrantes en la actuación que a ciencia cierta determinaban que el valor del crédito era de $41.302.000 y no de $55.570.802, a un plazo de 180 meses y no de 136 meses, que la tasa de interés corresponde al 16% efectivo y no al 13.91%, crédito pactado en UPAC y no en UVR.

En definitiva, las sentencias allí proferidas vulneran el derecho al debido proceso porque no se apreciaron en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, en particular la experticia allegada como prueba anticipada, que son muestra clara y precisa de la existencia de un pagaré anterior y que develan que se trata de un solo crédito. De otra parte, los intereses totalizados por la entidad demandante, sobrepasaron los límites legales incurriendo incluso en anatocismo, con las consecuencias previstas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, generando una sanción de $68.606.822, que debe ser abonada a título de compensación al saldo calculado en la demanda en $51.396.705.

Han sido víctimas por parte de Davivienda de hostigamiento y amenazas, razón por la cual tuvieron que abandonar el inmueble por un tiempo, y no cuentan con recursos económicos para pagar arriendo en otro lugar, amén de que son padres de dos menores de edad, quienes se quedarán sin un techo digno donde vivir. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio que se incorpora al expediente, señaló, en suma, que los argumentos expuestos como fundamentos de la acción ya fueron objeto de debate y sobre ellos se pronunció el despacho cuando resolvió las excepciones propuestas, incluso a través del recurso de apelación cuando se confirmó lo dispuesto en la sentencia de fondo, por lo que no habría lugar a reabrir el debate jurídico por este medio, a parte de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.

Por su parte, el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, solicita denegar el amparo solicitado por no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, amén de que la solicitud de tutela formulada contraviene el principio de inmediatez, como quiera que sólo después de un año de proferida la sentencia de segunda instancia, los tutelantes la cuestionan a través de la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador 2.

En el presente caso, los accionantes acusan las sentencias dictadas en aquel proceso porque en su sentir los juzgadores no tuvieron en cuenta: (i) las pruebas aducidas al expediente con las cuales se acredita la existencia de un único crédito contenido en un segundo pagaré mediante el cual se reliquidó la obligación representada en uno anterior que fue extraviado por la entidad demandante; y (ii) las condiciones del crédito, particularmente lo concerniente a la liquidación de intereses.

Examinada la actuación obrante en el expediente remitido, en particular las sentencias de primera y segunda instancia de 24 de mayo de 2007 y 26 de octubre de 2009, respectivamente, concluye la Sala que la acción de tutela en este caso desconoce el principio de inmediatez, por cuanto entre el pronunciamiento del ad quem y la interposición del amparo -20 de octubre de 2010- transcurrió un lapso de aproximadamente de un año, que ciertamente contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional.

En efecto, por lineamiento jurisprudencial, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto ocurra el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos se demostró circunstancia alguna que justifique la notoria tardanza de los accionantes en acudir al juez constitucional.

Por ello, la Sala en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales demande protección constitucional, pues pasado dicho baremo torna improcedente la tutela, salvo, claro está, que medien razones que justifiquen la tardanza en su interposición, en ese sentido “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).

Luego, si como lo deja ver la demanda de tutela, el eje del reclamo lo constituyen las sentencias dictadas por los funcionarios acusados en el mencionado proceso, ninguna posibilidad asiste al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja, precisamente por lo dicho líneas atrás en torno al presupuesto de la inmediatez, lo que de suyo también descarta la protección reclamada en la modalidad de amparo transitorio. 3.

De otra parte, en cuanto hace a la manifestación de los accionantes en el sentido de que han sido víctimas de hostigamiento y amenazas por parte de la entidad acreedora, otras son las vías judiciales establecidas para que las autoridades competentes investiguen tales conductas y de ser el caso adopten los correctivos de rigor. 4. Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01690-00