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T 1100102030002010-01836-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01836-00 Decídese la acción de tutela promovida por ISAÍAS CHAVES VELA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Chaves Vela que actúa como apoderado de la Corporación Financiera Popular al interior del proceso ejecutivo hipotecario que ésta adelanta contra Inversiones Juan Diego Ltda., Jairo Ceballos, Amparo Trujillo de Ceballos, Manuela y Juan Diego Ceballos Trujillo y Carmenza Valderrama Mora, deudora hipotecaria, trámite en el que se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y, consecuencialmente, se procedió a liquidar el crédito perseguido, operación que arrojó como deuda total la suma de $201.551.306, cifra objetada únicamente por la señora Valderrama Mora, pedimento resuelto por el a quo “ poniéndole de presente que a más del capital garantizado ”, la hipoteca cubría los réditos moratorios causados.

Sin embargo –prosigue-, por auto de 3 de agosto de 2010, confirmatorio del proferido en primera instancia el 23 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal decidió exonerar “ a la deudora hipotecaria de pagar los intereses de las obligaciones garantizadas por ella y dejó sin efecto la citada liquidación en firme del crédito efectuada en mayo 2007 ”.

En sentir del togado, el actuar del superior quebrantó “ la norma procesal contenida en el artículo 309 del CPC ” y los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Nacional, toda vez que él tiene “ derecho a que se le remunere [el] trabajo profesional…en proporción al interés defendido por mí que llegue a recaudarse en este pleito ”. En corolario, estima que el juzgador además de violarle la garantía al trabajo, le trasgredió “ el debido proceso, pues modificó una liquidación de crédito que ya estaba en firme para los ejecutados que no la objetaron …”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Ante el asunto planteado relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo del abogado accionante, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

En el caso concreto, considera el gestor que a él, como apoderado de la parte demandante al interior del ejecutivo incoado contra Inversiones Juan Diego Ltda. y otros, se le quebrantó el debido proceso y la garantía al trabajo con los pronunciamientos de los despachos accionados en torno a la liquidación del crédito objeto de cobro; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentado alguna anomalía en el decurso procesal historiado capaz de vulnerar el primero de los derechos mencionados, la afectada sería, sin duda, la ejecutante pues es la titular del tan mencionado crédito, por tanto si éste sufrió alguna injustificada modificación, ese asunto sólo compromete sus intereses.

De otra parte, para la Sala no emerge claro cómo resulta implicada la labor o gestión adelantada por el togado, pues nada indica que por obra de los funcionarios judiciales se le haya revocado el poder. Otra cosa completamente distinta, es el tema de sus honorarios punto en el que nada tienen que ver los juzgadores por ser del resorte exclusivo de mandante y mandatario. 3.

En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado Chaves Vela apuntalada en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo. Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 4.

Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ISAÍAS CHAVES VELA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01836-00