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T 1100102030002010-01832-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01832-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUANA BAUTISTA SERRANO VIVANQUEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA ESPECIALIZADA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en el juicio de restitución incoado por la señora Hortencia Serrano Vivanquez frente a Julio “ Borely ” Gambín. 2. La anterior aseveración se sustenta en la situación fáctica que, en lo pertinente, se compendia enseguida: Es poseedora del inmueble inmiscuido en el proceso memorado, asunto en el que el a quo dispuso, aunque no fue demandada pues no era parte de la relación jurídica debatida, vincularla, quebrantándole de esa manera las garantías fundamentales invocadas, específicamente, el derecho a la defensa, toda vez que su llamado al litigio se produjo en etapa de pruebas.

Agrega, que el pleito culminó con orden de restituir el bien, providencia frente a la que interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal accionado, quien, en esa labor, emitió, el 18 de septiembre de 2009, sentencia confirmatoria pasando por alto “ el acervo probatorio, las formalidades legales que debía cumplir una demanda y las inconsistencias e irregularidades cometidas por parte del A-quo …”.

De otra parte, añade que sobre el mismo predio había presentado demanda de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al mismo Juez Octavo Civil del Circuito, funcionario que, en claro desconocimiento del “ acervo probatorio y fáctico ”, decidió no acoger sus pretensiones; inconforme impugnó la sentencia, mecanismo que hasta el momento de incoar la tutela, se hallaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con registro de proyecto de fallo.

En resumen, para la actora el a quo incurrió en irregularidad, de un lado, por no tener en cuenta “ que existe un proceso de pertenencia ante el Tribunal …” a su favor y, de otro, por “ haberla incluido en forma ilegal en el proceso de restitución …”. En ese orden, pide que por esta vía se decrete la nulidad de las sentencias restitutorias y, consecuencialmente, se disponga “ la suspensión definitiva…[de la] diligencia” de entrega del inmueble. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La presente queja se apoya en los presuntos yerros que rodearon el pleito de restitución incoado por Hortencia Serrano Vivanquez frente a Julio “ Borely ” Gambín, trámite al que fue vinculada la actora aun cuando no comporta calidad de tenedora pues era, respecto del predio, poseedora, tal cual daba cuenta el proceso de pertenencia por ella iniciado, situación que no fue obstáculo para que se dictara sentencia cobijándola con la orden de desalojo.

Adicionalmente, porque en el último de los juicios mencionados –pertenencia- se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, esto por cuanto no se analizó el acervo probatorio recaudado. 2. Circunscrito el amparo, ha de decirse, en aras de proveer en cuanto toca a la restitución, que este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 4. De acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente, el 18 de diciembre de 2009 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó fallo confirmando la restitución dispuesta por el a quo.

Ahora, se advierte que la solicitud actual se impetró el 19 de octubre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de diez (10) meses de proferida la sentencia de segundo grado, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.

En cuanto al proceso de pertenencia, del que también disiente la actora, es menester precisar que, de acuerdo a las pruebas adosadas a este expediente, si bien es cierto la señora Juana Bautista Serrano Vivanquez incoó el aludido trámite frente a Hortencia Serrano Vivanquez e indeterminados no lo es menos que, aunque la sentencia de primera instancia le fue adversa, no la impugnó. En efecto, de la lectura del fallo del Tribunal se colige que enterada la señora Hortencia Serrano del asunto judicial comentado lo contestó mediante “ DEMANDA DE RECONVENCIÓN contra JUANA BAUTISTA SERRANO VIVANQUEZ y su esposo JULIO CÉSAR BORELLY GAMBIN ”.

De igual forma se advierte que surtidos los trámites respectivos, el Juzgado Octavo Civil del Circuito finiquitó la instancia en el sentido de declarar probada “ la Excepción de Mérito de Petición antes de Tiempo ” invocada por “ Hortencia Serrano Vivanquez ” y desestimar “ también las pretensiones de la demanda de Reconvención ”, decisión que sólo apeló “ la parte demandante en reconvención” apuntalada en “que el juez de conocimiento, le impuso la carga procesal de demostrar el ánimo de señor y dueño de la demandante inicial, cuando los hechos y pretensiones de la demanda de pertenencia…son la razón de ser de la misma …” (negrillas y subrayas originales).

Así las cosas, deviene impróspero el resguardo deprecado por esa puntal temática, toda vez que la acción en comento no fue instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, hipótesis lejanas al caso actual pues, era la apelación el mecanismo efectivo para cuestionar la sentencia de pertenencia dictada de manera adversa a la gestora; sin embargo, a esa herramienta sólo acudió su contraparte quien, en últimas y ante el superior, resultó vencedora en tal contienda judicial. 6.

Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUANA BAUTISTA SERRANO VIVANQUEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA ESPECIALIZADA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01832-00