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T 1100102030002010-01828-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01828-00 Decídese la tutela promovida por JOSÉ ARCÁNGEL PULIDO RIVERA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y a la INSPECCIÓN TRECE E DISTRITAL DE POLICÍA, ambos despachos de la misma ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el promotor de la acción a los funcionarios judiciales referidos de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Afirma el gestor, en puntal de lo así argüido, en síntesis, que en el Juzgado mencionado cursa un juicio de sucesión en el cual se decretó el secuestro provisional del inmueble ubicado en la carrera 37 No. 25D-08, antes carrera 40 No. 25-A-02/08, de Bogotá, bien respecto del cual el 15 de septiembre de 1989 él había comprado derechos de posesión a Vicente Carreño Jiménez quien comportaba dicha calidad “ desde hacía 14 años ”, tal y como daban cuenta los testigos de ese negocio.

Agrega, que luego de realizar algunas mejoras, puso a funcionar en el predio la empresa de alimentos “ FRIGOLAC EU ”. En lo atinente a la medida cautelar, afirma que ésta se practicó el 2 de septiembre de 1986, diligencia en la que el señor Carreño Jiménez hizo oposición. Añade, que se opuso a “ la diligencia de entrega … acreditando ser un poseedor, regular y pacífico ”, pedimento acogido por el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión, decisión que aunque apelada por el “ contradictor ” no dio lugar a que se desatara esa inconformidad, sino a que el Juez Segundo de Familia decretara la nulidad de la providencia que accedió a la alzada.

Posterior a ello, el 5 de abril de 2005, a solicitud suya el juzgado “ decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de 2 de septiembre de 1986 ”, proveído que impugnado, el superior revocó el 17 de abril de 2007 para, en su lugar, declarar “ infundado el incidente de nulidad ” pues, en sentir de ese funcionario, no le asistía legitimación al incidentalista “ supuesto poseedor del inmueble” inmiscuido en la litis, desconociendo el juzgador que él era “poseedor reconocido en providencia ejecutoriada, conforme al diligenciamiento del 17 de abril de 2007 ”.

Finalmente –prosigue-, se dispuso materializar la entrega del inmueble, momento en el que el funcionario comisionado para ello “ decidió no revocar la providencia que había aceptado la oposición ” y, “ ante la insistencia de entrega por parte del demandante ”, devolver el asunto al comitente quien, tras resolver una reposición, hizo lo propio para que se llevara a fin la “ entrega del bien a los adjudicatarios sin oposición alguna ” toda vez que Vicente Carreño “ a pesar de atender la diligencia no se opuso a la misma ”.

Por lo anteriormente narrado, considera el actor que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, el Juez Segundo de Familia porque en auto de 23 de febrero de 2010 desconoció “ que se había admitido la oposición del poseedor Pulido Rivera ”. En cuanto al Tribunal, porque mediante proveído de 17 de abril de 2007 dispuso revocar la nulidad acogida en primera instancia en su favor, por considerarlo supuesto poseedor cuando “ si la situación de CARREÑO JIMÉNEZ –vendedor de derechos de posesión- era espuria” la suya como comprador de los mismos fue “diáfana, de buena fe y a partir de la compra realiza actos de verdadero poseedor edifica, paga impuestos, genera empleo [e] instala su empresa ”.

En corolario, asegura el señor Pulido Rivera que lo que en realidad se busca es desconocer la admisión de su oposición “ que consta en diligencia de 17 de junio de 2004 ”, proveído en firme dado que no se interpuso recurso alguno, ni se insistió en la cautela. A la luz de lo narrado, pide que por este medio se ordene al Juez accionado terminar el proceso de sucesión para que los interesados queden en libertad de acudir a la jurisdicción a hacer valer sus derechos sobre el bien raíz. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Como ya es conocido, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 2. Examinado en detenimiento el libelo genitor, se observa que en concreto el actor critica las providencias dictadas el 17 de abril de 2007 y 23 de febrero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, respectivamente, al interior del juicio de sucesión doble e intestada de Juan Bautista Benjamín Garavito y Cilia Muñoz Quimbay.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 19 de octubre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años respecto del primer proveído y aproximadamente ocho (8) meses frente al segundo, términos que superan “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso del actual auxilio el hecho que al interior del proceso historiado se halla pendiente de definir un asunto que guarda relación con el tema que ahora se ventila. En efecto, el señor José Arcángel Pulido Rivera solicitó mediante incidente que se decretara la nulidad “ de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 40-A No. 25 –A-02/08 hoy carrera 37 No. 25 D 08 ” llevada a cabo el 2 de septiembre de 1986 apuntalado en que no se registró, previo a secuestrar, el embargo de dicho predio, pedimento denegado por auto de 18 de junio de 2010; inconforme el incidentante formuló reposición y apelación contra la negativa porque él ya había “ sido reconocido en el proceso como tercero y la diligencia de entrega sí se realizó y fue aceptada ”, razón por la que considera tener “ interés en que se decrete la nulidad solicitada …”.

Resuelto sin éxito el primer recurso se concedió la alzada aún no decidida, según se colige del examen realizado al expediente tantas veces memorado. En ese orden y estando latente el pronunciamiento de la jurisdicción en un asunto de su exclusivo resorte, deberá el actor aguardar a ello pues la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales.

Adicional a lo anterior, el mismo gestor informó que inició proceso de pertenencia respeto del mismo inmueble, asunto todavía en trámite. 4. Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JOSÉ ARCÁNGEL PULIDO RIVERA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y a la INSPECCIÓN TRECE E DISTRITAL DE POLICÍA, ambos despachos de la misma ciudad mencionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01828-00