CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01827-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Norbertina Heredia Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a Paola Margarita Suárez Figueroa.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado accionado actuando en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la hoy accionante contra los herederos indeterminados de Edith Figueroa López (QEPD) y las personas indeterminadas, admitió la acción, ordenó el respectivo emplazamiento y enseguida decretó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio, por cuanto la acción debió dirigirse también contra la heredera determinada, Paola Suárez Figueroa, dado que se conocía de la existencia de ella, pues con los documentos aportados por la incidentante, demuestran claramente el parentesco existente –madre-hija-; así como también se hizo en el proceso de entrega del tradente al adquirente seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sanata Marta.
A su turno, el Tribunal confirmó la resolución del a quo, tras considerar que la demandante omitió manifestar si el juicio de sucesión de Figueroa López se había iniciado o no para determinar o no el emplazamiento de los herederos indeterminados y que de acuerdo a las pruebas acompañadas con la solicitud de nulidad, se advierte que aquella conocía de la existencia de la hija de la causante, omitiendo demandarla en forma determinada; por lo tanto, respecto de ella no procedía el emplazamiento en forma indeterminada.
Asegura la accionante que la heredera determinada y proponente de la nulidad para obtener su vinculación al proceso, debió formular excepciones previas, más no incidente de nulidad, pues está demostrado que ella quedó notificada por conducta concluyente al proponer ese instrumento procesal. Parece ilógico -dijo- declarar la invalidación desde auto admisorio de la demanda para notificar a esa demandada, cuando su apremio quedó surtido con la contestación de la demanda y la proposición de defensas.
Con fundamento en lo anterior, pide amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, con el propósito de que como medida principal, ordenar al juzgado accionado abstenerse de continuar con el litigio hasta tanto se defina esta queja constitucional. 2. El Tribunal expreso que procedió a confirmar la determinación del a quo, por cuanto encontró con los documentos allegados, que la demandante sabia de la existencia de la heredera determinada, de modo que no puede considerarse que se incurrió en defecto procedimental o sustantivo que haga viable el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, habrá de negarse el amparo solicitado, habida cuenta de que el debate relacionado con el incidente de nulidad porque no se demandó a una heredera determinada, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por los despachos accionados para decidir, no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, de modo que no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas tanto por el Juzgado, como el Tribunal para acceder a la invalidación de la actuación, tienen fundamento plausible.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía, se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación hasta ahora surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se está evacuando conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01827-00 _1202878250.bin