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T 1100102030002010-01813-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01813-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Manrique Paredes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio de confianza legítima, el promotor del amparo solicita aplicar el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario que instauró contra la Caja Agraria en liquidación, aceptando que el recurso de apelación contra la sentencia “se interpuso en forma oportuna, porque el juzgado no se pronunció en años sobre la solicitud de notificación personal que consagra la norma en cita y procedió a notificar la sentencia por edicto sin considerar la expresa solicitud presentada en el mismo escrito de demanda”. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional el accionante expuso, en síntesis, que en el acápite de notificaciones de la demanda genitora del referido proceso señaló que tanto él como su apoderado las recibirían en la residencia del demandante ubicada en el apartamento 410 bloque C de la Calle 49 No. 7-70, conjunto residencial Bosque de Tamarindos, y a la vez solicitaron “que la providencia que fije fecha de conciliación y la que ponga fin al proceso, ésta para el caso de ser total o parcialmente favorable, se notifique personalmente al demandante ”; no obstante el juzgado guardó silencio sobre la notificación personal durante todo el trámite del proceso y dictada la sentencia el 6 de marzo de 2009 que negó las pretensiones de la demanda, procedió a fijar edicto y la dio por notificada en debida forma, sin que el actor tuviera oportunidad real de conocer el fallo.

Expone que tal providencia no se dictó dentro del término legal, lapso durante el cual tanto él como su apoderado acudieron al juzgado en espera de conocer la decisión, pues el despacho debió citar para realizar la notificación en forma personal, por así haberlo solicitado la parte en el libelo de demanda. Cuando tuvo conocimiento de la sentencia inmediatamente interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juzgado con el argumento de ser extemporáneo, decisión que se mantuvo incólume a pesar de los recursos ordinarios interpuestos, incluido el de súplica contra la decisión del Tribunal que al resolver el recurso de queja declaró bien denegada la apelación. Acusa a los juzgadores de ambas instancias, porque ninguno de ellos, ni siquiera cuando se resolvió el recurso de súplica, explica en la parte motiva las razones por las que dejaron de aplicar la citada disposición procesal, circunstancia que lesiona los derechos fundamentales reclamados y el principio de confianza legítima, en tanto no fue atendida una petición formulada años atrás. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el actor constitucional, solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de providencias judiciales este mecanismo actúa de manera excepcional, es decir, en presencia de una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, configurativa de vía de hecho, que no sea posible remover a través de los recursos o instrumentos comunes de defensa, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, además, se observe el requisito de la inmediatez. 2.

Examinados los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, ninguna razón, con trascendencia en los derechos fundamentales, asiste al accionante toda vez que los argumentos expuestos por las autoridades acusadas, para no conceder el recurso de apelación interpuesto por el allá demandante contra la sentencia de primera instancia, acompasa con la normatividad pertinente, en especial con los preceptos reguladores del régimen de notificaciones en el sistema procesal civil, cuya finalidad reside precisamente en brindar publicidad a los actos procesales y, de contera, garantizar el derecho de contradicción y defensa.

En efecto, la providencia de 16 de febrero de 2010 conclusiva del rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, con grado de acierto determinó que el memorial contentivo de la alzada, presentado el 4 de noviembre de 2009 resultaba inoportuno, por cuanto dicha decisión “quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2009 (…)”, según constancia secretarial, luego había operado el principio de preclusión en virtud del cual el ejercicio de los derechos debe hacerse dentro de los plazos determinados por la ley; apreciación que se mantuvo incólume a pesar del recurso de reposición interpuesto, pues en el auto de 7 de abril de 2010, decisorio el mismo, el juzgado reiteró que habiendo transcurrido los tres días de que trata el inciso primero del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil para notificarla personalmente, sin que el demandante hubiera asistido para lograrla se dispuso fijar el edicto en aras de cumplir con la notificación de tal decisión judicial y, por ende, no era aplicable el numeral 5 del artículo 314 ibídem que regula eventos diferentes.

En idéntico sentido se pronunció el Tribunal en auto de 19 de mayo de 2010 decisorio del recurso de queja, tras considerar que la sentencia se profirió el 6 de marzo de 2009 y el recurso de apelación lo interpuso el quejoso después de ocho (8) meses de notificada, por lo que fácil era concluir que el término que tenía la parte para interponer el recurso de apelación había fenecido.

De ese modo, las decisiones cuestionadas lejos están de vulnerar los derechos reclamados por el censor, pues por tratarse de normas de orden público las llamadas a regir el asunto litigado era forzosa su aplicación como en efecto ocurrió, sin que tampoco se quebrante el principio de confianza legítima al no haberse efectuado pronunciamiento en torno a la solicitud de notificación personal de la sentencia en la dirección indicada en la demanda, en caso de que tal decisión fuera desfavorable, tanto más cuando por auto de 2 de febrero de 2010 el juzgado acusado fundamentó la improcedencia de la solicitud y, de otra parte, era deber del demandante y su apoderado vigilar el estado de la actuación procesal.

No advierte, entonces, la Sala de qué manera las providencias acusadas pueden irrogar lesión a los derechos fundamentales reclamados cuando ciertamente están soportadas en la realidad procesal y en las disposiciones llamadas a solucionar el aspecto debatido, de donde emerge diáfano el fracaso de la tutela demandada, ya que este mecanismo excepcional no está concebido para rescatar oportunidades precluidas ni términos vencidos, su finalidad ontológica, se reitera, consiste en proteger tal clase de derechos ante su vulneración actual o potencial. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01813-00