CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01812 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Uribe de Camacho, Martha Cecilia Uribe Peña, Alix Parra Mantilla y Jorge Enrique Uribe Peña, frente a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 3 de octubre de 2007 y 8 de septiembre de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauraron en contra Martha Rocío, Yenny Paola y Ana María Uribe Ayala, en calidad de herederos de Belén Peña de Uribe, en representación de su fallecido padre Ramón Uribe Peña, hijo legítimo de dicha causante, y de las demás personas indeterminadas. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento en el aludido fallo, de un lado, declaró probadas las "excepciones" perentorias propuestas por las demandadas, denominadas "carencia de justo título traslaticio de dominio para que se declare la prescripción adquisitiva" y "carencia de posesión y de tiempo para que se declare la prescripción extraordinaria"; y de otro, acogió las peticiones reivindicatorias de la demanda de reconvención y, subsecuentemente, decretó que les pertenecía a las demandantes el dominio de los bienes objeto del litigio, condenándolos a ellos, como demandados reconvenidos, a pagar los frutos civiles en cuantía de $208. 094.028. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron, confirmó la sentencia de primera instancia "con una leve modificación" al reducir los frutos a la suma de $12.843.000. 4. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho porque "pretermitieron completamente la valoración de prueba indiscutiblemente relevante para resolver la acción reivindicatoria", pues, de una parte, concluyeron que ellos eran meros tenedores de los inmuebles y del vehículo reclamados, para negar la prescripción ordinaria y extraordinaria, invocadas como pretensiones principal y subsidiaria, en la demanda de pertenencia; y, de otra, reconocieron su calidad de poseedores materiales de estos bienes para prosperar las peticiones de la demanda de reconvención. 5.
Que, además, resulta imperativo que dichos falladores tengan "unidad de criterio probatorio", no siéndoles permitido negarles dicha condición para lo que pretendían y otorgársela para aquello que los perjudicaba. 6. Solicitan que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas en cuanto acogieron las pretensiones inherentes a la acción reivindicatoria que en reconvención formularon los demandados. 7.
Agregan que cumplen con el requisito de inmediatez de la tutela, habida cuenta que contra el fallo de segundo grado, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 27 de abril de 2009, por considerar que de conformidad con la prueba pericial practicada a ninguno de ellos les asistía interés patrimonial para formular dicho medio impugnaticio, determinación que consideró acertada la Sala de Casación Civil en providencia de 26 de mayo de 2010, al desatar el recurso de queja que propusieron.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal acusado manifestó que la sentencia de segunda instancia, a cuyo texto se remite, se fundamentó " en una valoración jurídica y probatoria del asunto contencioso" que condujo a esa Corporación a confirmar la providencia impugnada en cuanto declaró probadas algunas excepciones propuestas por los demandados y, en consecuencia, estimó las pretensiones de la demanda de reconvención, modificando la condena en frutos por considerar que el juzgado falló, en ese aspecto, ultra petita.
A su turno, la jueza accionada, luego de rendir informe pormenorizado de la actuación surtida dentro del referido proceso, expresó que el trámite "se ajustó al indicado en nuestra legislación procesal, además, todas las decisiones han sido notificadas en debida forma y el hecho que no hayan sido favorables a los accionantes no significa que sean ilegales".
CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho, de modo que se haga necesaria la intervención del juzgador constitucional. 2. En efecto, la jueza de conocimiento, en el punto en que los accionantes soportan la petición de amparo, consideró que la simulación declarada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2002, respecto de los contratos de compraventa, a partir de los cuales los actores fundamentaron la prescripción adquisitiva, entrañaba en el fondo el reconocimiento del dominio en cabeza de la supuesta vendedora: es decir, que los compradores simulantes detentaron los inmuebles como tenedores.
Precisó que, en estas condiciones, la posesión alegada por los usucapientes desde 1993 no correspondía a la realidad porque "reconocieron dominio ajeno en su señora madre por lo menos hasta el 5 de junio de 1995, fecha en que ésta murió". Concluyó que si bien a partir de esa última fecha, según las declaraciones de los testigos, los actores sí ejercieron actos de señores y dueños en forma "abierta, pública o franca" sobre los bienes, el término de la posesión contabilizado desde el 5 de junio de 1995, hasta el momento de la presentación de la demanda (15 de septiembre de 2003), resultaba insuficiente para la prosperidad de la prescripción extraordinaria.
En cuanto a la acción reivindicatoria de la demanda de reconvención, señaló que los allí demandantes lograron demostrar la existencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión incoada, entre ellos, el de la posesión en cabeza de los demandados, pues éstos en la contestación de la demanda admitieron ejercerla con ánimo de señores y dueños, hecho que reiteraron al absolver el interrogatorio de parte, amén que formularon la excepción de " prescripción adquisitiva del dominio ".
A su turno, el Tribunal comenzó por advertir que el estudio del asunto se limitaría a analizar los argumentos de la parte apelante única, esto es, la inicial actora y posteriormente, reconvenida, al sustentar el recurso, consistentes, esencialmente, en que la simulación declarada no le restaba la calidad de "justo título" a los contratos de compraventa, ya que no se ordenó al Notario cancelar las escrituras, dado que para ello en su momento debieron invocarse pretensiones de "inexistencia y nulidad' que nunca se formularon; que como quien enajenó, a través de un contrato simulado, entregó los bienes y los adquirentes tuvieron la voluntad de recibirlos, mal podía "suprimirse eficacia a esa posesión o tenerse por interrumpida por efectos de la acción de simulación"; que, en su caso, quedaron demostrados los requisitos para adquirir el dominio de los inmuebles y del vehículo, bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria.
Solicitó que si la sentencia impugnada no se revoca, no debía calificárseles como poseedores de mala fe y, si se mantiene tal calificativo, se tenga en cuenta que la pretensión de frutos elevada en la demanda de reconvención, lo es para los producidos desde la fecha de la presentación de ésta. Relativamente a los aspectos señalados anteriormente, consideró dicho juzgador de segundo grado que al ser declarada la simulación de los referidos contratos, "desapareció la validez de los mismos y de contragolpe de las escrituras que se otorgaron, al igual que el carácter de justo título que tenían" sin que fuese necesario que se demandara en el mismo proceso " la inexistencia y la nulidad" de aquellos; que por las razones consignadas, que "se aúnan y compaginan con las disquisiciones plasmadas en la decisión de la Juez competente", no es atendible la suma de posesiones que los demandantes principales invocan, fenómeno que en este caso, no es aplicable a ninguna de las clases de usucapión planteadas, pues la incidencia de tal fallo, implica que éstos reconocieron dominio ajeno en la vendedora, asumiendo el carácter de tenedores de los predios. 2.
Observa la Corte que las reseñadas consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia, no puede tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, no luce descabellado concluir que al declararse la simulación de los contratos de compraventa en los que los actores fincaron sus pretensiones quedó demostrado que éstos detentaban los bienes como meros tenedores, hasta que ocurrió el deceso de la supuesta vendedora. 3. Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de esta acción, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC EXP. 2010 01812 -00 9