Micelio
T 1100102030002010-01808-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01808-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Flor Elvia Gamba Orjuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colpatria Red Multibanca promovió en contra de la accionante y de Edelfonso Gamba Orjuela, un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de una obligación adquirida en UPAC. El litigio fue conocido en primera instancia por el susodicho Juzgado del Circuito, despacho que declaró no probadas las excepciones de invalidez del título ejecutivo, inconstitucionalidad del negocio jurídico, la imprevisión del comportamiento financiero del UPAC y pago parcial de la obligación; por ende, ordenó seguir con la ejecución y dispuso el remate del bien inmueble, así como su entrega, que para el efecto se comisionó al despacho de descongestión. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, confirmó la determinación del a quo, tras considerar que la declaración de inconstitucionalidad del sistema Upac por parte de la Corte Constitucional, no cobija los títulos valores suscritos por los deudores en esa unidad monetaria, como el presente que data del 17 de enero de 1995 cuando aún no había pronunciamiento en ese sentido.

Además, estimó que el apelante no demostró que la ejecutante haya incurrido en error en la conversión de UPAC a UVR y en la reliquidación del crédito para efectos del abono del alivio previsto en la Ley 546 de 1999 o que hubiera incurrido en anatocismo al efectuar ese ejercicio; que nada impide que al momento de la liquidación de la obligación se constate la tasa de interés aplicable.

A juicio de la promotora del amparo, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son una verdadera vía de hecho, pues es increíble que los jueces y magistrados incluidos los del mismo Tribunal, no obedezcan las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que derrumbaron el sistema UPAC. Añade la publicación del aviso de remate no se hizo en un periódico de amplia circulación nacional; la reliquidación del crédito es totalmente ilegal, linda en la usura, la estafa y el enriquecimiento indebido e ilícito y sin la aquiescencia del deudor como requisito de procedibilidad para promover la ejecución, pues no se dio aplicación a la sentencia T-1240 de 2008.

Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, a la propiedad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se decrete la nulidad desde el mandamiento de pago, proceder a la reliquidación del crédito, así como la terminación de la ejecución y al archivo del expediente.

Igualmente solicitó la medida provisional de suspensión de la entrega del inmueble subastado. 2. El Juzgado informó que no podía pronunciarse sobre la queja constitucional, toda vez que el expediente se remitió a esta Corporación. 3. De éste amparo inicialmente conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; sin embargo, la Corte, al momento de resolver sobre la impugnación decretó la nulidad de la actuación y dispuso que el conocimiento corresponde a ésta colegiatura, porque el desacuerdo planteado cobijaba las decisiones adoptadas en el marco de toda la ejecución, incluidas las de segunda instancia emitidas por aquella autoridad, además, se pide la invalidación desde la orden de apremio.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, juzga la Corte que el amparo constitucional no está llamado a ser concedido, toda vez que la accionante no sólo pudo formular reposición contra la orden de apremio, proponer excepciones, sino que además tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que en su sentir afectó sus garantías fundamentales, circunstancias que a su vez llevan a que la tutela sea improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la reclamante, como se dijo, contó con mecanismos idóneos y efectivos para lograr la protección de sus derechos.

Por lo demás, las decisiones acusadas por esta vía, resultan razonables, pues obedecieron al análisis de las pruebas oportunamente allegadas y a una interpretación jurídica que no puede tildarse de antojadiza, en especial, porque al crédito otorgado fue objeto de reliquidación, de aplicación del alivio al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999, y así lo decidieron los jueces naturales del litigio.

Además, respecto de tales sentencias -3 de noviembre de 2006-14 de diciembre de 2007-, no se cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues para el momento de la interposición de éste amparo ya había transcurrido el término de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia como plazo para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Y en lo que atañe a la liquidación del crédito, se infiere de la revisión del expediente, que los demandados guardaron silencio frente a la providencia por la cual se resolvió sobre la objeción, igual conducta adoptaron frente a la aprobación a la diligencia de remate, por ese aspecto, también resulta improcedente la queja constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En últimas, debates como el que ahora son motivo de estudio, en los cuales se garantizaron los derechos de contradicción, publicidad y defensa, se agotan con los pronunciamientos ejecutoriados que se realizan en las instancias previstas por la ley, mismos frente a los cuales -en línea de principio- no tiene cabida la acción de tutela, en tanto que no son el producto de la arbitrariedad o el capricho. 3.

De otro lado, la Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica, a la postre, fue comisionada al Juez de descongestión, también demandado. En ese escenario no es posible acceder a la protección solicitada, menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que la accionante ejerza los mecanismos procesales idóneos para defensa de sus derechos sin reabrir debates ya clausurados En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos de la demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de agotar las vías en procura de proteger las garantías que hoy reclama.

Por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01808-00 _1202878250.bin