CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01807-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y el Magistrado JOSÉ DAVID CORREDOR ESPÍTIA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en la indicada calidad, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. “CISA” contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que lesiona el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional indica que por las diferencias que surgieron en la ejecución del contrato estatal de concesión No. GM-95-04-17, se adelantó un trámite arbitral que terminó con laudo de 24 de abril de 2003 a favor de la mencionada sociedad y a cargo de aquella entidad territorial.
Afirma que con posterioridad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. “CISA” entabló contra el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA el pertinente proceso ejecutivo para obtener el pago de las obligaciones dinerarias impuestas en el referido laudo arbitral. El actor constitucional indica que como “AGENTE ESPECIAL y bien lejos de pretender ser ‘PARTE’ propuso dentro del dicho proceso ejecutivo incidente de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN”, pero mediante proveído de 23 de abril de 2010 dicha solicitud “se resolvió desfavorablemente (…) para la comunidad Vallecaucana” (fl. 4, cdno. 1).
Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la nulidad se declaró desierto porque no se canceló el valor de las copias que debían expedirse para tramitarlo, y el Tribunal, en “decisión que resultó demasiado pobre”, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra aquella determinación (fl. 5). Precisa que en esas condiciones se incurrió en un proceder opuesto a la ley, así como a la calidad que el promotor del incidente tiene en la ejecución, dado que la parte interesada, esto es, la demandada, era la que debía cancelar las sumas de dinero necesarias para compulsar las copias ordenadas por el Juzgado. 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional invocada, y que se revoquen las providencias dictadas en 3 de junio de 2010, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, y el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones sostenidas en el incidente de nulidad propuesto” (fls. 11 y 12). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
De los soportes adosados al proceso de tutela que el señor Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali promovió respecto del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y del Magistrado JOSÉ DAVID CORREDOR ESPÍTIA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, se evidencia que la petición de nulidad procesal -por falta de jurisdicción- formulada por el accionante en el proceso ejecutivo que CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. “CISA” entabló contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se denegó mediante proveído que si bien fue objeto de recurso de apelación, lo cierto es que el Juzgado acusado, a través de proveído de 3 de junio de 2010, lo declaró desierto porque no se suministraron las expensas necesarias para compulsar las respectiva copias.
El indicado proceder del funcionario del conocimiento, en cuanto a la deserción que declaró respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la declaratoria de nulidad impetrada, en manera alguna resulta opuesto a las normas legales que disciplinan esa particular temática, ni lesiona, por ende, los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que se trata de la particular consecuencia prevista por el artículo 356-4º del estatuto procesal civil, que la propia funcionaria del conocimiento puso de presente en el proveído de 11 de mayo de 2010, advertencia que, cumple destacar, no fue materia de ningún reproche.
No se discute que el accionante tempestivamente apeló el auto que declaro impróspero el incidente de nulidad presentado, tampoco que el mencionado recurso se concedió en efecto devolutivo y que, por tal razón, era de rigor ordenar compulsar las copias necesarias para surtir ese medio ordinario de impugnación, como en efecto, lo dispuso el Juzgado; sin embargo, como ni la parte interesada, ni el accionante, sufragaron o cancelaron la suma de dinero indispensable para llevar a cabo esa actividad, era de rigor proceder en la forma advertida, con prescindencia de que el inconforme obre como agente del Ministerio Público, dado que el legislador en esa materia ninguna excepción o salvedad estableció en forma específica o concreta.
En relación con la acusación que se presenta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó “de plano el recurso de queja interpuesto” respecto del auto que declaró desierta la aludida apelación, la Corte advierte que con tal determinación no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, merced a que esa sanción procesal se impuso a partir de examinar la actividad cumplida con ocasión de la concesión del memorado recurso de apelación, cuestión que, en virtud de lo previsto por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, imponía proceder en la forma indicada, pues es evidente que el instrumento de la queja, repetidamente se ha dicho, sirve al propósito de reclamar por la no concesión del recurso de apelación o casación, hipótesis que en el sub judice, como se dejó expuesto, no ocurrió, ya que el proceder del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se enmarcó en la declaratoria de deserción, se repite, por el incumplimiento de la carga procesal arriba mencionada. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. auto 076 de 29 de abril de 2003. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01807-00