CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01806-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita anular la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de acción popular que instauró contra Banco Davivienda S.A. 2. Como fundamentos de su petición expone, en síntesis, que en el referido proceso el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, a pesar de que en el expediente obra prueba de la violación de la Ley 140 de 1994 y del Decreto 1683 de 2003 por parte de Banco Davivienda S.A., normas que protegen el medio ambiente de la contaminación visual y garantizan el disfrute del espacio público.
Con la sentencia del Tribunal se desconocen precedentes importantes como decisiones del Consejo de Estado, en donde se reconoce la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior, y del propio Tribunal como el fallo de 24 de septiembre de 2008 dictado dentro de un proceso de acción popular contra la Universidad Pontificia Bolivariana. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, el reclamo del censor deviene improcedente, toda vez que entre la sentencia objeto de cuestionamiento -6 de octubre de 2009- y la formulación de la demanda de tutela -14 de octubre de 2010- transcurrió un lapso que supera considerablemente el de seis meses señalado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales active este mecanismo excepcional.
En efecto, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique válidamente la demora en acudir al juez constitucional.
En este sentido, la Sala en oportunidad anterior dijo que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” Posición reiterada tras explicitar que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
En tales condiciones, el reclamo del actor no puede salir avante, pues, reiterase, entre los extremos temporales indicados media un lapso de más de un año que claramente contrasta con el propósito inherente de este mecanismo excepcional creado por el constituyente para brindar protección inmediata y eficaz a los derechos esenciales frente a su vulneración actual o potencial. 3.
Sin lugar a más consideraciones, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Sent. 2 de agosto de 2007, exp.2007-00188-01 � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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