Micelio
T 1100102030002010-01803-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01803-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Oliva Torres Aviles contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Marco Fernando Pastrana Borrero y la Liga de Lucha contra el Cáncer -Seccional Huila-.

ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que promovió un proceso ordinario contra el médico Marco Fernando Pastrana Borrero y la Liga de Lucha Contra el Cáncer del Huila, tendiente ha obtener la declaración de responsabilidad civil extra-contractual de los demandados por haber extirpado la glándula mamaria izquierda a la menor Linda Catherine Suárez Torres, ocasionándole perjuicios materiales y morales.

Alude que el litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 3 de marzo de 2007 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vínculo de causalidad, para el efecto estimó que la demandante no logró probar el vínculo contractual entre el médico y el establecimiento hospitalario, como tampoco la culpa en sus distintas manifestaciones como negligencia, impericia e imprudencia, así como los daños irrogados a la víctima; que si bien la infante presenta una anomalía en uno de sus senos, ello no puede atribuirse al procedimiento practicado, sino que obedeció a una sospecha clínica de cáncer inferida por el galeno, dado los antecedentes de cáncer en la familia, mismos que fueron reconocidos por la madre en la diligencia de interrogatorio.

Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 31 de julio de 2009 desató la alzada y dispuso confirmar la decisión del a quo, tras considerar que las pruebas recaudadas -técnico-científico" desvirtúan por completo lo sostenido en la demanda y la versión de la testigo, que pregonan la extracción total de dicho órgano, “ porque científicamente se desfiguran y como de aquí fluye que existe evidente contradicción entre el dicho hipotético de la parte actora y las evidencias competentes arrojadas, luego de la ecografía de mama, deben aquellas ceder en credibilidad ante la contundencia indiscutible ”.

Igualmente estimó que no hay prueba demostrativa de que las declaraciones de los médicos especialistas pretendan encubrir un descuido o que contradigan que los procedimientos establecidos para éste tipo de anomalías sean otros; que los testimonios dan cuenta de una adecuada práctica médica y no una situación de impericia, negligencia o indolencia profesional, pues ante la afección padecida por la menor, acudió al profesional y éste tomó las precauciones que debieron adoptarse ante ésta clase de sucesos, aspecto en el cual hay coincidencia de los expertos que concurrieron al proceso.

Concluyó que la parte actora no logró revelar por medio probatorio-científico, que la anomalía que presentaba la menor era el resultado del procedimiento desatinado del profesional de la salud, de allí la improcedencia de las pretensiones. A su juicio, las anteriores decisiones de las autoridades accionadas, son violatorias de la ley y dejaron de reconocer a su hija el daño y el perjuicio moral ocasionado con el procedimiento quirúrgico que no debió haberse practicado, pues no era necesario.

Por eso -dijo-la acción de tutela es procedente contra esa clase de providencias judiciales injustas, como para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida. Insiste que los demandados deben responder por el menoscabo físico y moral irrogado a la niña que jamás podrá solucionar, aparte de que no recibe un trato igual. Con apoyo en el anterior relato, pide la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a la igualdad; por ende, solicita revocar las sentencias proferidas por los funcionarios accionados. 2.

La Liga contra el Cáncer Seccional Huila, manifestó que la reclamación de la accionante es extemporánea, pues ella en el proceso estuvo representada de manera permanente por un profesional del derecho, además se observó el debido proceso; sin embargo, ella no logró demostrar que a la menor se le extirpó la glándula mamaria derecha, sino que le fue practicada una biopsia de tejido a efectos de establecer si era cancerígeno, todo indica que la ausencia del órgano obedeció a efectos congénitos y no quirúrgicos.

Asevera que ante la ausencia de al menos una de las causales genéricas de procedibilidad, el amparo debe ser negado. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 3 de marzo de 2007 y 31 de julio de 2009, época en la cual se negó la responsabilidad civil extra-contractual pedida en contra del médico Marco Fernando Pastrana Borrero y la institución Liga Contra el Cáncer -Seccional Huila-.

Como fácil se advierte, la queja de la promotora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado dos (2) años, desde que cobró ejecutoria la determinación judicial confirmatoria de la del juez de instancia, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos razonablemente por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

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