CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01802-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL GARCÍA MERCHÁN contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ y ÓSCAR MAESTRE PALMERA.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, presenta petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ordinario de impugnación de la paternidad del menor DANIEL FERNANDO GARCÍA MERCHÁN, hijo de la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ, que entabló en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se le vulneraron los derechos previstos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política. 2.
Para sustentar la acción instaurada el actor constitucional afirma que mediante escritura pública No. 2739 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja “reconoció al menor DANIEL ALFREDO, como hijo suyo, debido a que la señora Sandra Patricia (…) le indicó que él era su padre” y, con base en aquélla, “se levantó registro civil en la Notaría 33 de Bogotá” que con posterioridad fue modificado para cambiar ese nombre por el de “DANIEL FERNANDO” (fl. 14, cdno. 1).
Indica que “tiempo después (…) se entera que el menor que había reconocido no era su hijo y que era hijo de su hermano FERNANDO GARCÍA MERCHÁN [quien] ya lo había reconocido antes que él (…) en la Notaría Segunda de Bogotá” (fl. 14). Manifiesta que en virtud de lo anterior, entabló, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, proceso de “cancelación de registro”, pero como se desestimaron tales pretensiones, formuló “demanda (…) de impugnación de la paternidad” (fl. 14).
Relata que el Juzgado acusado, esto es, el Segundo de Familia de esta ciudad, “después del debate probatorio aceptó las pretensiones y profirió sentencia declarando que el menor DANIEL FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ no era hijo de DANIEL GARCÍA MERCHAN, [con apoyo] en la prueba genética ( ) que excluyó su paternidad”, no obstante lo cual el superior jerárquico “revoco” dicho fallo (fl. 14).
Precisa el accionante que con la citada sentencia “se violó el principio [según] el cual en las decisiones de la justicia prevalecerá el derecho substancial, y donde los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares en la actividad judicial ”, [ya] que el tribunal, en últimas, en ejercicio de la facultad oficiosa, (…) debió ordenar la cancelación del registro civil ( ) que de todas maneras en realidad sí surte efectos legales mientras exista [o] no se ordene su cancelación” (fl. 14). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene “adicionar” la sentencia acusada “declarando la nulidad absoluta y la consecuente cancelación del registro civil de nacimiento del menor DANIEL ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ levantado en la Notaria 33 de Bogotá en donde figura como padre el señor DANIEL GARCÍA MERCHAN” (fls. 17 y 18). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial del señor DANIEL GARCÍA MERCHAN, en rigor, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a censurar lo resuelto por el Tribunal acusado al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el señalado proceso ordinario de impugnación de la paternidad del menor DANIEL FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ que el demandante constitucional instauró, sentencia que, de conformidad con lo previsto por los artículos 311, 365 y ss. del Código de Procedimiento Civil, bien podía ser objeto de la pertinente solicitud orientada a que se ella se adicionara, o incluso, podía ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Por manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que el actor en tutela materializó en el libelo incoativo de este proceso constitucional, surge la necesidad de negar el amparo especial impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01802-00