CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01793 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Villamil Forigua frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “ mínimo vital ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que instauró contra la señora Hercilia Alonso Rodríguez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que concedido el amparo de pobreza y por conducto de la Defensoría del Pueblo, demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora Hercilia Alonso Rodríguez el 18 de julio de 1964, por las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil (maltratamiento de obra y separación de cuerpos de hecho por más de dos años), ya que desde hace 21 años conformó otra familia con su compañera permanente Diolyma Dianey Valbuena y dos hijos mayores de edad, adquiriendo en vigencia de la sociedad conyugal la casa de habitación ubicada en la Calle 44 Sur No. 3A - 09 Este de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento y trámite al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, despacho judicial piloto en el sistema de oralidad. 2.2.
Que a pesar de haber tenido por no contestada la demanda, dado que fue presentada extemporáneamente, la jueza cognoscente ordenó de oficio la práctica de los testimonios solicitados por la demandada, sin que mediara su decreto y sin estar mencionados en otras pruebas u acto procesal de las partes, al cabo de lo cual y una vez agotada la fase de alegaciones de conclusión, decretó el divorcio en audiencia de fallo realizada el 28 de julio de 2010, pero sólo por la causal 8ª, imponiéndole, además, oficiosamente, una cuota mensual de alimentos en favor de su ex-cónyuge por $100.000 y la condena en costas, sin que hubiese tenido en cuenta la referida anomalía procesal y la querella policiva de amparo de posesión instaurada contra la demandada que daba cuenta de la violencia y el maltratamiento de obra ejercidos por ésta. 2.3.
Que en desacuerdo con dicha sentencia, interpuso y sustentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal accionado, ocasión en la que puso en conocimiento tales anomalías y otras más, como quiera que no se le dio el uso de la palabra a su apoderada en la audiencia respectiva para la fijación de hechos y pretensiones, se le concedió allí mismo el derecho a intervenir en primer lugar a la demandada, desconociendo el artículo 101 del C. de P. Civil, y se le fijó una cuota alimentaria, sin que ninguna de las partes la hubiere solicitado, con lo cual el fallo devino contradictorio, contraevidente y ultra-petita; sin embargo, dicha corporación la confirmó en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2010, aduciendo que no se podía prescindir de la contestación de la demanda en razón del principio de la comunidad de la prueba, que uno de los testimonios de oficio sí aparece mencionado y que la demandada solicitó alimentos en la audiencia de conciliación, argumentos que calificó de erróneos, pues en el primer evento no alcanzó a ser acto procesal, en el segundo no fue decretado mediante auto y en el tercero se opuso por estar cobijado con el amparo de pobreza y devengar una pensión de vejez equivalente al salario mínimo mensual vigente. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el susodicho proceso y se ordene a las autoridades judiciales acusadas proceder de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados y la jueza accionados no se pronunciaron respecto de la petición de amparo, pese a haber sido enterados de su admisión en forma legal y oportuna.
Lo mismo aconteció con la tercera vinculada a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite breve y sumario, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez ordinario.
Del mismo modo, ha insistido en que dicho instrumento extraordinario no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea demandado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2. En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 28 de julio y 16 de septiembre de 2010, por las autoridades judiciales encartadas, no entrañan las vías de hecho enrostradas por el quejoso, pues sus decisiones no son absurdas ni manifiestamente ilegales, como tampoco responden al capricho o a la arbitrariedad de sus signatarios.
En efecto, revisado el expediente contentivo del susodicho proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, especialmente las grabaciones de las audiencias públicas previstas en los artículos 432 y 434 del C. de P. Civil, se constató que los funcionarios judiciales accionados no sólo se pronunciaron respecto de las pretensiones de la demanda y las alegaciones de conclusión de las partes, sino sobre cada una de las pruebas allegadas legal y oportunamente (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), así como acerca del mérito probatorio de cada una de éstas y de las supuestas anomalías denunciadas por la parte apelante, de manera que el decreto de divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y la fijación de la pensión alimenticia a cargo del demandante no obedecieron a la voluntad antojadiza de los juzgadores, ni a la aplicación absurda de las normas aplicables al caso ni a la apreciación contraevidente de los elementos probatorios arrimados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se apoyó en la normatividad vigente, en las reglas de la sana crítica y en precedentes judiciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Nótese, por ejemplo, que frente a la queja de que los fallos hicieron un pronunciamiento ultra-petita, porque fue condenado a pagar en favor de la demandada una cuota alimentaria mensual de $ 100.000, pese a que ésta no lo solicitó, el tribunal la justificó, de un lado, en que el demandante fue el responsable de la separación de la vida en común y cuenta con una pensión de vejez, al paso que la demandada se encuentra en estado de pobreza y, de otro, en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-1495 de 2000, según la cual la ruptura del vínculo matrimonial por la causal objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, no exime al cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente, y en el artículo 444, regla 4ª, literal d), del C. de P. Civil, que faculta al juez para decidir en la sentencia que decrete el divorcio el monto de la pensión alimentaría que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
De otra parte, la causal de ultrajes y maltratamientos de obra, alegada por el actor, en criterio de los juzgadores acusados, no fue demostrada por el interesado, pues la querella policiva aportada por éste, aparte de ser incorporada en fotocopia informal, no tuvo ese alcance, toda vez que lo que se acreditó con ella fue la disputa en la que se trenzaron las partes por la posesión de una parte de la casa de habitación adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, la que por cierto se definirá en la liquidación de su haber social y, por el contrario, lo que se evidenció fue que el maltrato provenía de éste hacia la demandada, de modo que tal apreciación probatoria no merece reproche constitucional alguno, pues, como se concluyó líneas atrás, las sentencias atacadas dieron cuenta del mérito que les mereció a los falladores cada una de las pruebas practicadas.
Por último, respecto de las presuntas irregularidades en el manejo de la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas, si bien es cierto la apoderada del demandante alegó en esa ocasión que se le privó del uso de la palabra para fijar las pretensiones y los hechos del libelo, nada dijo en ese momento sobre el decreto de los testimonios insinuados por la abogada de oficio de la demandada y, por el contrario, los interrogó sin objeción alguna cuando rindieron su declaración, sin que en sus alegatos de conclusión reparara en ello, pues en éstos se limitó a criticar que la actividad probatoria del juzgado de conocimiento estuvo dirigida a constatar la capacidad económica de los litigantes a fin de definir lo relativo a la obligación alimenticia, pese a que este aspecto no fue planteado por ellos, de suerte que resulta impertinente de su parte acudir a la tutela para revivir etapas procesales legalmente clausuradas.
Es más, el tribunal respondió cada una de las quejas que la mandataria del peticionario planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, las cuales coinciden totalmente con las formuladas en su escrito de tutela, de modo que no es atendible que utilice este trámite constitucional para perpetuar unas controversias finiquitadas por el cauce natural y ante el juez competente, como si éste fuere una instancia adicional.
Por último, no es cierto que el peticionario haya sido condenado en costas en los referidos fallos, pues en éstos quedó constancia de que no procedía por haber sido favorecido con el amparo de pobreza. En este orden de ideas y como quiera que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en vías de hecho, se denegará la solicitud de tutela por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Villamil Forigua. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-01793-00