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T 1100102030002010-01792-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01792-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mariano Torres Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El susodicho banco promovió en contra del petente, un proceso ejecutivo hipotecario que fue conocido en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que ordenó seguir adelante con la ejecución y el 31 de agosto de 2007 llevó a cabo la diligencia de almoneda; después negó los tres incidente de nulidad que propuso el demandado -hoy accionante- el 5 de octubre de 2007, por indebida notificación, desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de requisitos para llevar a cabo el remate del inmueble, los cuales fueron decididos con falaces e incongruentes argumentos.

El Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó las determinaciones del a quo, tras considerar que el testimonio de María Gladis Muñoz, es definitivo; sin embargo, desconoció que ella en su declaración hace referencia a la dirección de la calle 131 que es diferente a la Diagonal 82 A No 110-93, Apto 403, donde pretendieron notificarlo.

Que de igual modo la Corte Constitucional no es el superior jerárquico de los jueces civiles en su propia especialidad, desconociendo en esa forma, el artículo 243 de la Constitución Nacional que prevé que los fallos de constitucionalidad son obligatorios para todas las autoridades de la República, ignorar el precedente constitucional en las decisiones judiciales constituye una ilegalidad, como también una nulidad de carácter insaneable a la luz de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, expresó que las irregularidades en la publicación del aviso de subasta, son de poca monta. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se decrete la nulidad de la ejecución hipotecaria promovida en su contra. 2.

El Juzgado indicó que frente a los hechos apoyatura de la tutela, ya se pronunció al decidir sobre un incidente de nulidad promovido por el accionante, decisión desfavorable que fue confirmada por el Tribunal; en dicha actuación, -dijo- respetó cada una de las garantías constitucionales y procesales con las que cuenta el actor constitucional.

Por eso, se atiene a lo ordenado por el juez del amparo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con los incidentes de nulidad impetrados por el demandado, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ a quem’ para negar la invalidación del proceso tienen fundamento plausible.

Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que los incidentes se evacuaron conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el litigio gozó de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01792-00 _1202878250.bin