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T 1100102030002010-01791-00 (29-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01791-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Sociedad Ingemat Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la firma Shell Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Narra la firma accionante que promovió un proceso contra Shell Colombia S.A., tendiente ha obtener la declaración de responsabilidad civil contractual de la demandada, por el incumplimiento del contrato de suministro al haber proporcionado un material distinto al convenido, lo que conllevó a la caducidad contractual existente entre la demandante y el Instituto Nacional de Vías por la suma de $1´254.862.356.oo.

El litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que en la respectiva sentencia declaró probadas las excepciones formuladas; por ende, negó aquella pretensión, tras considerar que el pronunciamiento de caducidad no se derivó por la falta de utilización de la emulsión de Akzo Nobel, pues no hay prueba que demuestre que tal obligación fue contraída por la enjuiciada, sino que por el contrario se probó la presencia de varias falencias de la demandante en la ejecución del contrato de obra.

Agrega que al ser apelada esa decisión por ambas partes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 13 de agosto de 2010 revocó la sentencia del ‘ a quo’ y declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Para el efecto estimó que como el producto elaborado por la demandada fue entregado a la demandante de manera instantánea, en una sola fecha, y no periódicamente o continuada, resulta forzoso admitir que se trató de un verdadero contrato de compraventa y no de suministro.

Y que no cabe duda que se produjo el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 938 del Código de Comercio para cualquier reclamación, pues la entrega de la cosa vendida -emulsión asfáltica- fue proporcionada en septiembre de 1997 y la demanda se presentó a reparto el 29 de abril de 2008, una vez vencido el plazo de seis meses. A su juicio, las decisiones de las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, pues en primer lugar el juzgado desconoció todas las pruebas que acreditan que el contrato celebrado entre las partes es de suministro de 250 toneladas de fluido de asfalto; en segundo orden, la sentencia del Tribunal por el contrario concentra toda la atención en definir los contratos de suministro y compraventa para estimar que el pactado es el segundo. En ese cometido soslayó los medios probatorios, como el reclamo que hizo Ingemat a Shell Colombia sobre el defecto del material, así como la respuesta de ésta negando el pago de los perjuicios y que está dispuesta a suministrar el material, infiriéndose de ello que el contrato celebrado es ese y no de compraventa; así mismo, ignoró las diferentes cartas aportadas al proceso que dan cuenta del suministro del material -250 toneladas-, las primeras 46, según el informe del interventor, no fueron elaboradas con el convenido ingrediente de “ akzo nobel “sino con aditivos de “ quimicao mexicana ”.

Iigualmente pasó por alto la inspección judicial en la cual la firma interventora conceptuó que no es el mismo diseño; soslayó documentos contentivos de la oferta de emulsión con componentes de Akzo Nobel, el escrito de recomendación y experiencia de Ingemat dirigida a Invías por Akzo, el diseño elaborado por Shell y entregado al contratante gubernamental, los resultados de los diversos ensayos del material hasta llegar a la mezcla perfecta, también desconoció que el pavimento no se puede fabricar en una sola fase, ni que se podía aplicar a la obra en un día. Añade que las normas que regulan el contrato de suministro son las del Código de Comercio, las cuales son autónomas y no fijan una fecha cierta de prescripción; por tanto, era viable acudir al proceso ordinario para reclamar los perjuicios que se derivasen del incumplimiento, normatividad diferente a la que gobierna el contrato de compraventa con otro término de extinción. Pone de presente que por cualquier lado que se califique el contrato, sus características encajan en el de suministro y no de compraventa, de modo que el cambio de la relación contractual causa un daño cierto e inminente que afecta el patrimonio de la accionante a punto de desparecer por la declaración de caducidad.

Aclara que no acudió al instrumento de la casación por tratarse de un recurso extraordinario y por la total insolvencia en que quedó la entidad accionante por el fracaso de la obra circunvalar de la Isla de San Andrés generado por el defectuoso material suministrado por Shell Colombia S.A. Con fundamento en el anterior relato, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, para que se revoque el numeral primero de la sentencia de 18 de junio de 2010, como también la del Tribunal de 13 de agosto del mismo año; por ende, proferir determinación que sea congruente con el recurso de apelación interpuesto reconociendo que se trató de un contrato de suministro. 2.

El Juzgado no hizo pronunciamiento alguno porque el proceso se encontraba en el Tribunal surtiéndose el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente episodio, el amparo solicitado no es procedente teniendo en cuenta que el cuestionamiento está dirigido a las sentencias de primera y segunda instancia, desfavorables a la firma accionante, última determinación que no fue protestada mediante el recurso de casación y así lo reconoce la propia promotora de la queja constitucional.

Por lo tanto, la demandante en tutela dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, para obtener el pronunciamiento que busca ahora en torno a la responsabilidad civil pretendida; como quiera que no hizo uso de ese medio de protección previsto al interior del proceso, esta negligencia torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.

Ello, en razón a que el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado, consistente en este evento en que hubo dejadez al no proponer el recurso de casación. 3.

De otra parte, el juzgador goza de independencia y autonomía en sus decisiones judiciales conforme a la Constitución y la ley. Por ello, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por los jueces de instancia para negar la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual tiene fundamento plausible.

Como la acción de tutela -como se dijo- no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá denegarse la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA