CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01789-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Torre Belalcázar y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de 4 de octubre de 2010 proferida por la Colegiatura accionada dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por AV VILLAS S.A.; en subsidio solicita suspender la referida sentencia mientras se profiere decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de Torre Belalcázar y Cía. Ltda. contra AV VILLAS S.A. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy AV VILLAS S.A. concedió a su favor un crédito en UPAC (no de vivienda), el que a pesar de los pagos periódicos realizados no pudo continuar cancelando debido al incremento desmesurado tanto del capital como de los intereses. Por ello inició un proceso ordinario con base en la inconstitucionalidad del sistema UPAC y los abusos cometidos por la entidad acreedora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia a su favor, la que apelada por el banco se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal.
Posteriormente AV VILLAS instauró en su contra proceso hipotecario por $3.745.027.935, el cual fue decidido a favor de la entidad demandante mediante fallo confirmado por el Tribunal el 4 de octubre de 2010. El ad quem al resolver el recurso de apelación decidió sobre un asunto distinto al planteado en las excepciones, en la medida que el problema jurídico lo concretó a determinar si había lugar a la aplicación de las normas sobre reliquidación, redenominación y reestructuración establecidas en la Ley 546 de 1999, cuando el excepcionante en parte alguna invocó la citada ley ni pidió los beneficios consagrados en ella.
La aludida sentencia de segunda instancia desconoce los fallos de la Corte Constitucional que terminaron con el sistema UPAC, así como los tres dictámenes periciales que demostraron las ilegalidades de los cobros hechos por las VILLAS, puesto que ni siquiera los mencionó, siendo su deber al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el actor constitucional, requirió los expedientes contentivos de los procesos mencionados en la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que la sentencia proferida por esa Corporación y que es objeto de la queja constitucional, se cimentó en el examen crítico y ponderado del caudal probatorio ajustado al marco legal y constitucional pertinente, a cuyos precisos razonamientos se remite. 5.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Corte que el proceso hipotecario fuente del reclamo se halla en el Tribunal y anexó copia de la historia del proceso que arroja el registro de actuaciones. A su vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad donde se tramita el proceso ordinario de Torre Belalcázar y Cía. Ltda. contra Banco AV VILLAS, comunicó a estas diligencias que el expediente fue remitido al Tribunal el 3 de diciembre de 2008.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza al ciudadano de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
Bastante se ha dicho sobre su carácter eminentemente subsidiario y residual, es decir, no sirve al propósito de censurar providencias judiciales, salvo casos excepcionales dentro de la llamada “ vía de hecho ”, como tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas ni sustituir los mecanismos corrientes de control al alcance de los interesados. 2.
En el presente asunto, la sentencia objeto de cuestionamiento definió la apelación interpuesta contra la de primera instancia, conforme a consideraciones de orden legal y doctrinario, sin que en tal labor se observe un actuar disonante, absurdo o arbitrario, constitutivo de vía de hecho, que torne procedente la intervención del juez constitucional en aras de brindar una solución distinta a la controversia.
En efecto, en tal providencia el Tribunal juzgó con apoyo en el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que en créditos diferentes a los otorgados para financiación de vivienda era viable la aplicación de “sistemas con capitalización de intereses” sin que ello implicara un desconocimiento del principio de igualdad, ya que “no es lo mismo otorgar un crédito para que una célula de la sociedad, una familia, desenvuelva sus actividades, donde pueda desarrollar sus funciones vitales mínimas; que conferir un crédito para la adquisición de un inmueble, en el que se va a desarrollar una actividad lucrativa o como activo productivo o de inversión ”.
Y desde otra perspectiva, en cuanto a la alegación del demandado en el sentido de que nunca pretendió la aplicación de la Ley 546 de 1999, precisó que ello “no se acompasa con su insistencia en hacer valer los resultados de los varios trabajos periciales practicados en primera instancia, que parten de la base de que debe proceder en todo caso una reliquidación que excluya la forma como se calculaba la UPAC antes de las sentencias C-383, C-700 y C-747 aún cuando lo hagan partiendo de bases equívocas al omitir la metodología legalmente adoptada para el efecto que, se insiste no aplica en todo caso al crédito incorporado en el título ejecutivo ”, sumado a que el argumento del recurrente tomado de la sentencia C-955 de 2000 resultaba contradictorio “ pues de la lectura del mismo aparte citado (…), se avizora que la sentencia de exequibilidad de la Ley 546 de 1999 anuncia que la norma se ajusta a la Constitución en cuanto crea un sistema que sustituye la inexequible UPAC y genera una metodología para reliquidar los créditos de vivienda (…)”, y como “…la misma Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de las normas que permitían la capitalización de intereses, claramente resaltó que solo contraía a los créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo ”.
Ante el anterior panorama, la determinación acusada corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos constitucionalmente los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, subjetiva ni absurda, aún cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa.
De ese modo, el juez de tutela no puede descalificar la ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, menos si la realizada no resulta ilegítima ni antojadiza, es decir, si no surge evidente el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en tratándose de decisiones judiciales.
Tampoco es viable por esta vía extraordinaria ordenar la suspensión de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo en cuestión mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ordinario seguido entre las mismas partes, porque peticiones de tal linaje escapan al ámbito de competencia del juez constitucional, en la medida que ello debe ventilarse hacia el interior del correspondiente proceso, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter eminentemente subsidiario y residual de esta acción pública.
Por lo demás, la existencia del proceso ordinario seguido entre las mismas partes del ejecutivo, donde se ventilan aspectos relativos al cobro indebido de intereses y capitalización de éstos sobre el crédito demandado, lleva a la Corte a concluir que la hoy accionante cuenta en la actualidad con otra vía judicial propicia para procurar el reconocimiento de los derechos que dice le fueron conculcados por la entidad crediticia. 3.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvanse los expedientes adjuntos a las oficinas de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01789-00