CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01786-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por el banco Citibank Colombia S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fundación Para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger-, así como los demás participantes en la acción popular objeto de censura.
ANTECEDENTES 1. La fundación -Proteger- promovió una acción popular contra la susodicha entidad bancaria, para que ésta realizara las construcciones y estructuras necesarias para garantizar el acceso a ese establecimiento a las personas con discapacidad. El litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito; despacho que en sentencia acogió las súplicas de la demanda, tras considerar que pese a la existencia de la “ rampa ” de acceso a la corporación bancaria, ésta, según lo dictaminado por la Secretaría de Planeación, no es fija sino removible, no cuenta con bordillos en los lados, supera el desnivel de 0,18 centímetros, carece de señalización; así mismo, el material con que está construida no es en pavimento antideslizante y textura diferente a los pisos adyacentes; de modo que, esas deficiencias físicas contravienen los parámetros legales.
El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, confirmó el fallo del a quo, para el efecto estimó que resulta de particular importancia la confesión realizada por la parte demandada en la contestación del líbelo, de que “ se estaban tramitando los permisos y autorizaciones legales y contractuales necesarios para proceder a remodelar y adecuar el inmueble”, lo que significa que al promover la acción constitucional, la entidad no contaba con las condiciones de acceso para la población con disminución física, situación que persistió inclusive hasta la audiencia de pacto de cumplimiento; si bien el testigo aportó fotografías en las que se aprecian dos entradas, una de ellas con “rampa”, ellas no son suficientes para establecer que cumplen con las exigencias técnicas, por el contrario, el desnivel evidentemente las infringe.
Que el informe de la Secretaría de Planeación descalificada la bajada por no constar con las condiciones de pavimento, descanso, declive, señales, barandillas, guía para invidentes, está localizada en el antejardín y las puertas de ingreso no cumplen las exigencias; de modo, que la entidad, así vulnera los derechos colectivos reclamados. A juicio de la accionante, tanto la decisión del a quo, como la del ad quem, son constitutivas de una vía hecho, pues no consultan la realidad del inmueble, dado que desde la presentación de la demanda se informó que estaba pendiente la autorización de la curaduría para realizar las adecuaciones y remodelaciones de acceso a minusválidos, obtenida la misma se construyeron dos (2) ingresos.
En la fase probatoria, el Juzgado, negó la inspección judicial a las instalaciones de la entidad y en su lugar decretó un informe de la Secretaría de Planeación, mismo del cual se trató por todos los medios de objetar por el error grave, en vista que sólo da cuenta de uno de los dos ingresos, con resultados adversos porque tales informes no son susceptibles de dicho trámite, contra dicha negativa -dijo- se interpusieron los recursos ordinarios ante los funcionarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron desfavorables; además, la sentencia sólo se apoyó en ese concepto realizándose una lectura equivocada del mismo; arguye que el testimonio y el material fotográfico desvirtúan lo afirmado en el fallo, constatan la existencia de los dos ingresos con su adecuado acondicionamiento.
El funcionario de segundo orden, incurre en las mismas equivocaciones, aunado que negó pruebas en esa segunda instancia, de ahí que pesa sobre la entidad bancaria una sentencia que ordena hacer una serie de adecuaciones y modificaciones innecesarias; no obstante que los accesos existentes cumplen con las disposiciones legales. Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial; con el propósito de que se ordene al Tribunal decretar la nulidad de toda la actuación surtida desde el 19 de abril de 2009; igualmente que la Secretaría de Planeación rinda informe constando si las dos entradas cumplen las presupuestos legales.
En subsidio, pidió, la invalidación para que en segunda instancia se decreten las pruebas pedidas y surtir el trámite de la objeción por error grave. 2. El Juzgado pide declarar improcedente la tutela ante la ausencia total del hecho constitutivo que vulnere de los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues todo el planteamiento está encaminado a una indebida valoración de la prueba; no obstante, la decisión tiene sustento legal, los medios probatorios obtuvieron el mérito que alcanzaron y no es el veredicto un simple capricho. 3.
El Tribunal igualmente solicita negar la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante y en tanto que éste medio excepcional no es una tercera instancia en el cual se puede debatir ante el juez constitucional, puntos de derecho incorporados en el fallo, el cual se adoptó conforme al marco legal y al acervo probatorio recaudado.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En el presente evento, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener la presencia de una vía de hecho. Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial, con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración. En efecto, son argumentos razonables los del juez natural, gobernados por las disposiciones aplicables al asunto; además, son expresión de su discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados.
Se observa que en la sentencia de 9 de agosto de 2010, que confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la acción popular incoada para la protección de los derechos colectivos, en ella se dieron razones, tales como que el establecimiento bancario al momento de presentar la acción carecía de acceso para personas con limitación física, que la rampa construida posteriormente adolece de las condiciones técnicas, es movible, metálica, no tiene bordillos, ni señalización, ni guía para invidentes, está en el antejardín y las puertas de ingreso no cumplen los requisitos normativos; motivos estos que llevaron al convencimiento de la existencia de vulneración de los derechos colectivos denunciados.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del funcionario demandado fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para confirmar la sentencia estimatoria surgió de considerar que acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, los derechos colectivos invocados estaban vulnerados, dado que en el señalado establecimiento de comercio no existía y el acceso de ahora, es inadecuado para personas con limitaciones físicas.
Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
De modo que la entidad bancaria accionante pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable en las instancias legales, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Como conclusión se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01786-00 _1202878250.bin