CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01785-00 Decide la Corte la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Jairo Manrique Paredes contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Manrique Paredes presentó acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada por cuando estima vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en relación con los principios de buena fe y confianza legítima. 2. Como fundamento de hecho de la acción de tutela el accionante manifiesta que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Tribunal Superior de Neiva, en auto de 2 de junio de 1998, confirmó el proveído del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que denegó el incidente de liquidación de perjuicios que allí formuló por el embargo indebido de bienes de su propiedad.
Informa que contra esa decisión promovió una acción de tutela que no prosperó, con el argumento de que disponía de otros medios de defensa para obtener lo que allí reclamaba, razón por la que inició frente a dicha entidad un juicio ordinario a la postre impróspero, pues el a quo en sentencia de 4 de febrero de 2007 negó sus pretensiones, decisión que fue confirmanda por el Tribunal en fallo de 31 de marzo de 2009, y, finalmente, ésta no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en proveído de 15 de diciembre de 2009.
En consecuencia, considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de tutela de 26 de octubre de 1998, confirmado por el Consejo de Estado mediante el de 21 de enero siguiente fue meramente formal o adjetivo y, por tanto, la cuestión “debe ser nuevamente reexaminada ahora, toda vez que la acción ordinaria que el juez constitucional me dijo que podía iniciar, no era procedente”. 3.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva en proveído de 2 de junio de 1998 y que se le ordene fallar de nuevo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión desestimatoria de primera instancia. 4. Se admitió a trámite la demanda y se ordenó enterar a los funcionarios acusados y a los intervinientes en el referido juicio ordinario.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, porque ellos se presumen acertados y conformes con el ordenamiento jurídico; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en una acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren una "vía de hecho", por oposición al camino jurídico que estaba llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esta acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, con la condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Estudiado el caso propuesto por Jairo Manrique Paredes, concluye la Corte que no puede prosperar la protección extraordinaria aquí pretendida, teniendo en cuenta cómo, con abstracción de las razones expuestas por los jueces que conocieron de la primigenia acción de tutela promovida por dicho accionante, es indudable que el mecanismo ahora empleado no procede contra providencias dictadas en el adelantamiento de una solicitud de amparo anterior, porque de llegar a admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la citada especie con el propósito de cuestionar las providencias que deben cumplirse antes que someterse de nuevo a juicio de idéntica naturaleza, máxime si su objetivo es la efectividad de las garantías esenciales, de modo que si la discusión se reabriera, esas prerrogativas y su vigencia resultarían atacadas en cada caso particular y socavada la efectividad de la administración de justicia, así como la seguridad jurídica que los fallos deben entrañar.
Aparte de ello, destaca la Sala que dentro del trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia el reclamante dispuso de instrumentos efectivos para cuestionar lo allí resuelto, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional. En este sentido se ha pronunciado esta última corporación, v.gr., en la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que si lo que es materia de censura es el proveído emitido por el Tribunal Superior de Neiva el 2 de junio de 1998, la acción de tutela no puede tener vocación de prosperidad pues, por una parte, respecto de dicha decisión ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional –el emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, confirmado por el Consejo de Estado- y, por otra, por cuanto dicha determinación se profirió hace mas de doce (12) años, y de llegar a revisarse dicho pronunciamiento se incumpliría de manera ostensible con el propósito de la acción de tutela, que consiste en brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos fundamentales, razón ésta por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado como razonable el término de seis (6) meses para que se promueva la acción de tutela con el fin de que ella se considere tempestiva u oportuna (sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01). 4.
Con soporte en las razones de orden constitucional recién expuestas, se concluye la improcedencia de la protección pretendida en este caso. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Jairo Manrique Paredes.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR. Exp. 2010-01785-00