Micelio
T 1100102030002010-01773-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01773-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Víctor Hugo Castrillo Mejía contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad y Martha Isabel Leguizamón.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Martha Isabel Leguizamón promovió en su contra un proceso ordinario tendiente a obtener la declaración y liquidación de la unión marital de hecho existente entre ellos, litigio que fue conocido en primera instancia por el referido Juzgado, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda. Agrega que al ser apelada esa decisión por el demandado, el asunto fue remitido Tribunal accionado, autoridad que luego de admitir la alzada y conceder el respectivo traslado para alegar, declaró desierto el recurso de apelación por cuanto la parte demandada presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente.

Añade que enseguida se impetró el recurso de reposición e invocó la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, porque la apoderada estuvo incapacitada por enfermedad grave sin que hubiera podido sustentar la impugnación; sin embargo, no se accedió a lo planteado dado que la situación configuraba una causal de nulidad que no se alegó en la debida oportunidad quedando saneada con la presentación del escrito contentivo de la sustentación; añadió que la actividad profesional pudo desplegarse por interpuesta persona ya que no requería presentación personal o sustituir el poder a ella conferido y que no es cierta la afirmación de la apoderada, sobre que no pudo desplazarse sino hasta el 7 de agosto, dado que el escrito extemporáneo lo presentó el 6 del mismo mes, indicativo que para esos días ya estaba ejerciendo la profesión, por eso, la dolencia sufrida no puede servir para causar la interrupción del proceso, pues existe evidencia que la afección no impidió la movilización. A juicio del promotor de la acción constitucional, la corporación accionada, al emitir la providencia que declaró la deserción del recurso, incurrió en una vía de hecho por violación directa de la ley sustancial, al igual que por indebida aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que había podido acudir a la figura de un tercero para sustentar el recurso; no obstante, ello no es admisible dado que ella es la apoderada de confianza a la que le confirió el poder y no a otro profesional; que la enfermedad padecida, “c elulitis infecciosa de tejidos blandos necrosada ”, sí revestía el carácter de grave, por ello, se adjuntó la historia clínica donde quedó determinado el día de la hospitalización, la evolución de la afección y el tiempo de incapacidad, prueba que soslayó el Tribunal al momento de resolver, demostrativa de la imposibilidad de desempeñar el trabajo como litigante.

Aduce que los alegatos estaban preparados con antelación a que se incapacitara la profesional, pero así los hubiera presentado antes, era probable que no los tuvieran en cuenta porque no era la oportunidad legal para ello. Pone de presente que la apoderada acudió a otra acción de tutela por los mismos hechos; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la negó porque el directo perjudicado con la decisión es el demandado y no la representante de éste, por eso hoy acude al presente amparo.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada dar aplicación en debida forma al artículo 168 del Estatuto Procesal Civil y por consiguiente tener por presentados en tiempo los alegatos de conclusión. 2. La apoderada del demandado y hoy accionante, expresó que la enfermedad por ella padecida fue debidamente probada, que la tutela que en pretérita ocasión formuló, se negó porque debió ser promovida por la persona directamente perjudicada y no por la representante, por eso se debe acceder a la queja. 3.

El Tribunal se limitó a remitir copias de las providencias por las cuales declaró desierta la apelación, como la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente asunto, la queja constitucional no puede prosperar, porque el interesado a quien el juzgado concedió el recurso de apelación, no cumplió con la carga legal de sustentarlo en el término otorgado para el efecto, lo que originó que el Tribunal accionado por esa causa lo declarara desierto, y como eso lo explicó razonablemente en la providencia atacada, no se advierte el quebranto del derecho fundamental aquí denunciado.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada aquella providencia, así como la que resolvió el recurso de reposición impetrado en su contra, ella se soportó en que la nulidad que se configuró por la suspensión del proceso generado por la enfermedad de la apoderada, quedó saneada; que así mismo, ella había podido sustentar el recurso por interpuesta persona al no requerir ese acto de presentación personal o sustituir el poder y que hay evidencia que para los días de incapacidad ejerció el mandato.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso, en especial la segunda instancia se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, es razonable, coherente tiene apoyó en las normas que gobiernan el asunto y arribo razonable a la conclusión de que la nulidad presentada quedó saneada.

De esta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

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