CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01768-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Álvaro Castaño González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó Clemencia Mejía González.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Clemencia Mejía González, promovió en su contra el proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre ellos y tras decretarse el divorcio. Alude que el litigio que fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la providencia 9 de octubre de 2009, resolvió la objeción formulada por el demandado contra la diligencia de inventarios y avalúos, sin que se hubiera accedido a la exclusión del 50% de la posesión de una casa de habitación adquirida por el demandado mediante contrato de compraventa que celebró con José Ramiro Salazar Martínez, como tampoco del crédito a favor del promitente vendedor por la suma de $85.000.000.oo, porque el objetante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que no tenía aquella posesión denunciada.
Agrega que al ser apelada esa decisión por la parte demandante, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en decisión de 25 de febrero de 2010 desató la alzada y dispuso confirmar el proveído del ‘ a quo’, con fundamento en que “ lo que debió ser objeto de prueba era la circunstancia de que no se tenía la posesión denunciada como activo y no quién era el propietario del bien puesto que sobre éste punto no sea abrió debate ya que el derecho de dominio no fue inventariado, la actividad probatoria se dirigió a acreditar que la propiedad no era del demandado sino de un tercero ”.
A juicio del accionante, las providencias proferidas por las autoridades accionadas incurren en una vía de hecho porque en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó como activo de la sociedad conyugal, sin serlo, un inmueble, y como pasivo se denunció el crédito por la suma de $85.000.000.oo a favor de José Ramiro Salazar Martínez sin presentar el respectivo título ejecutivo; que tal decisión es violatoria de los derechos del demandado, toda vez que la demandante suspendió el secuestro sobre aquel bien al advertir que el verdadero poseedor era Salazar Martínez, quien se opuso, demostró sus actos de señor y dueño, pero jamás se decidió sobre su oposición. De igual modo, causa un perjuicio irremediable, en tanto que a la actora adjudicaron la totalidad de los bienes y al enjuiciado correspondió “ un fantasma jurídico, una posesión que nunca ha tenido quedando totalmente en bancarrota”.
Añade que el Juez al decidir la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, como el desistimiento del acto de secuestro que realizó la parte demandante; que el propietario enajenó el inmueble a Alberto Salazar Lotero, como consta en el certificado de tradición; que la negociación entre el demandado con el primer propietario fue fallida y se devolvió la suma de $5.000.000.oo, razón por la cual el prometiente comprador jamás tuvo la posesión del bien, todo ello -dijo- ocurrió antes de aquella diligencia de inventarios; que el juez no cumplió con el término de tres días concedido para aportar la prueba de la devolución del dinero, es decir, no hizo efectivo el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Afirma que en el presente evento procede la acción de tutela contra las providencias objeto de censura, porque están reunidas las causales genéricas de procedibilidad y por cuanto se han agotado todas las instancias legales. Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se ordene a los funcionarios accionados revocar las decisiones por ellos emitidas y declarar que no pertenece al activo de la sociedad conyugal la posesión del inmueble de la avenida 30 de agosto No 52-342, como tampoco corresponde el pasivo, el crédito a favor de José Ramiro Salazar Martínez por la suma de $85.000.000.oo. 2.
El Juzgado de Familia manifestó que se atiene a lo que resulte probado en la acción de tutela. 3. Clemencia Mejía González, manifestó que la parte demandante actuó e interpuso los recursos contra la diligencia de inventarios y avalúos, no lo hizo así frente a la aprobación de la partición, lo que lleva a concluir que al accionante no le asiste razón para incoar la acción de tutela, por eso -dice- se atiene a lo que decida el juez constitucional. 4.
Ramiro Salazar Martínez expresó que al presentar la oposición al secuestro, la apoderada de la parte demandante decidió no continuar con tal diligencia; sin embargo, ella opta por pedir la adjudicación de la posesión que él ostenta, por eso el accionante se opuso a ello a través del respectivo incidente que se resolvió en contra con el tesis de que no se probó que los cónyuges nunca hubieren tenido esa posesión, desconociendo que si uno de ellos está diciendo que no la tiene y que hay prueba documental anterior, no era procedente la adjudicación de un bien ajeno, menos negar el derecho porque no se expresó la formula sacramental “ tengo la posesión ”.
Aduce que la demanda de tercero ad excludendun que se presentó, también fue rechazada con el argumento de que es improcedente, al igual que el error aritmético cometido al repartir el 100% del valor total cuando deber ser el 50%. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 9 de octubre 2009 y 25 de febrero de 2010, época en la cual negó la objeción formulada contra la diligencia de inventarios y avalúos.
Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado ocho (8) meses desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).
Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.
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