Micelio
T 1100102030002010-01756-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01756 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Ruth Emilia Torres Parada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (Ponente), Alberto Romero Romero y Rafael Albeiro Chavarro Poveda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario de unión marital de hecho y existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que inició contra Roger del Cristo Castillo Figueroa. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el susodicho proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante auto de 31 de julio de 2009 y con fundamento en el artículo 690, regla 1ª, literal b) del C. de P. Civil, decretó el “ embargo y retención” de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 960-026433 que el demandado tenía en el Banco BBVA, por considerar que hacían parte del haber patrimonial, la cual se hizo efectiva por la entidad financiera el 3 de noviembre del mismo año. 2.2.

Que el apoderado de la parte demandada interpuso en su contra el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pues alegó que tales dineros estaban destinados a sufragar su congrua subsistencia y los gastos de su enfermedad, además de que figuraban dos titulares de la cuenta bancaria, imponiéndose, por tanto, de ser viable la cautela, solamente la retención del 50%, de los cuales el primero fue desestimado mediante auto de 12 de marzo de 2010 y el segundo concedido ante el superior funcional. 2.3.

Que la Sala de Decisión accionada, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, revocó la providencia apelada y, en su lugar, dispuso el levantamiento de la medida cautelar, determinación que calificó de vía de hecho, pues los artículos 690 y 681-11 del C. de P. Civil, de una parte, autorizan en el proceso ordinario el secuestro de bienes muebles, dentro de los cuales figura necesariamente el dinero, y la forma cómo se perfecciona, y los artículos 1781-3 y 1795 del Código Civil, de otra, prevén que tal haber se presume pertenecer a la sociedad conyugal, normas éstas aplicables por analogía a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto dictado el 13 de septiembre de 2010 y se ordene a la Sala de Decisión acusada que profiera una nueva providencia, con arreglo a los principios y normas que rigen esa clase de procesos. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES Los magistrados accionados no se pronunciaron sobre la petición de resguardo, pese a ser legal y oportunamente notificados.

Lo mismo sucedió con los terceros vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite breve y sumario, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger entre varias opciones interpretativas cuál es la adecuada, pues tales labores son de la incumbencia del juez ordinario. 2.

En el presente asunto es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la providencia emitida el 13 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión encartada, no entraña la vía de hecho enrostrada por la accionante, pues el levantamiento de la medida cautelar que allí se dispuso no es manifiestamente ilegal ni obedece a la voluntad antojadiza de los magistrados que la conformaron.

En efecto, el tribunal acusado fundó su decisión en que la medida cautelar revocada (embargo y retención de sumas depositadas en un establecimiento bancario) no está autorizada por el artículo 690 del C. de P. Civil, toda vez que dicho precepto lo que prescribe en su numeral 1°, literal b) es el secuestro de bienes muebles, evento en el cual es forzosa la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia, de modo que siendo la norma en cuestión la que consagra qué tipo de medidas cautelares proceden en el proceso ordinario, mal puede calificarse de vía de hecho la providencia cuestionada, pues ésta, se repite, no es absurda ni es producto del capricho de sus signatarios, toda vez que se fundamentó en una disposición que es aplicable al asunto debatido.

En este orden de ideas y como quiera que el auto cuestionado no representa una vía de hecho, se denegará la solicitud de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Ruth Emilia Torres Parada.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010-01756-00