CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01751-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ortíz García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral integrada por los Magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Jorge Enrique Gómez Angel y Alvaro López Varela, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Defensoría de Familia ambos de Aguachica (Cesar), trámite al que fue vinculada María Elda Corzo Sandoval como representante legal del menor Deyvi Abelardo Ortiz Corzo.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, pretende que se ordene a las autoridades accionadas la aplicación del parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 26 de julio de 2006, norma que regula la impugnación de paternidad y maternidad y que autorizaba que en el lapso de 180 días se promoviera la correspondiente acción a fin de establecer la verdadera paternidad del menor Deyvi Abelardo Ortiz Corzo.
En sustento de la petición, expresó que por haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con María Elda Corzo Sandoval, lo responsabilizó de ser el padre del aludido impúber, razón por la cual en 1997 la Defensoría de Familia demandó el reconocimiento del padre, trámite en el que se le practicó examen de ADN en un laboratorio de la Universidad Industrial de Santander, que arrojó un porcentaje de probabilidad del 95%, hecho que “ me generó resignación ”, y por el que lo reconoció voluntariamente “ por error y por equivocación, dadas las argucias ” (fl. 1) de la progenitora.
Que con base en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936 promovió proceso ordinario de nulidad “ del acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial ”, en el año 2005, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, quien mediante sentencia de 29 de junio de 2007 decidió inexplicablemente inhibirse para proveer de mérito, decisión que apelada revocó el 9 de febrero de 2009 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y consecuencialmente denegó las pretensiones.
Con las actuaciones anteriores los accionados desconocieron el parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006, norma que “ brindaba dentro de un término de caducidad de 180 días a la entrada en vigencia, para interponer una nuevamente (sic) demanda y por una sola vez ” (fl. 3) de impugnación del vínculo paterno filial, quienes argumentaron que dichas disposiciones no eran aplicables a su caso, por lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vulnerándose en forma grave sus derechos fundamentales.
Que la Sala accionada al revocar en la fecha antes indicada la providencia del Juez, denegó las pretensiones por estimar que “ No hay lugar a pensar que la acción de nulidad de un acto jurídico constitutivo de un estado civil es una impugnación de estado, por cuanto el régimen normativo de las nulidades y de la impugnación debe obedecer al criterio de la taxatividad e interpretación restrictiva propio de las reglas de excepción ” (fl. 3), proceder que igualmente desconoce sus garantías.
Señaló que posteriormente, ante la incertidumbre de ser el padre del señalado menor, decidió realizarse junto con éste y la madre la prueba correspondiente en el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia. S. en C., cuyo informe de 24 de mayo de 2003 “ determinó la incompatibilidad de un 99.9994%, como padre del menor Deyvi Abelardo Ortiz Corzo, por todos los sistemas STR-vWA, TH01, D7S820, D5S818, Penta E, D18S51, D3S1358 y Penta D ” (fl. 2), exclusión de la que informó al Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal de Aguachica, en quien confió que “ procedería ha (sic) adelantar dentro de la investigación de orden administrativo para determinar la filiación, un proceso en mi favor en donde se impugnaría la paternidad dadas las nuevas condiciones, omitiendo por tal su deber legal en su condición de servidor público ” (fl. 2). 2.
Ninguno de los accionados ni la convocada en representación del infante se pronunciaron en torno a la petición de amparo deprecada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, de una parte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias cuestionadas por el interesado, esto es, las proferidas por los accionados el 29 de junio de 2007 y 9 de febrero de 2009 (folio 3), que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales las pronunciaron hasta el momento de la interposición de la protección el 6 de octubre de 2010 (fl. 56), luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-01751-00