CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01746 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Ricardo Alfonso Pombo Montero frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la que se hizo extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Abdón Sierra Gutiérrez y Manuel Julián Rodríguez Martínez, por haber intervenido como juez de segunda instancia en la decisión cuestionada.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario, en su condición de cesionario del crédito y por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular iniciado por Carmen Elvira Rodríguez Púa contra Jaime Alberto Sarmiento Rodríguez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el susodicho proceso, el juzgado accionado señaló el 6 de diciembre de 2007 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-84453 y 040-26638, la que a la postre fue suspendida porque el demandado presentó ese mismo día una solicitud de nulidad, con fundamento en las causales de los artículos 141, numeral 2°, y 140, numeral 6°, del C. de P. Civil, pues, según su opinión, en los certificados de tradición el primero de los bienes registraba la inscripción de una demanda de pertenencia y el segundo el embargo prevalente en un juicio de jurisdicción coactiva. 2.2.
Que con arreglo al artículo 527 del Estatuto Procesal Civil, hizo postura por cuenta del crédito en un 70% del avalúo de los bienes; sin embargo, en vez de realizar la diligencia de remate, adjudicándole los inmuebles en abono al valor del crédito, quedando pendiente sólo su aprobación o invalidez, una vez resuelto el incidente de nulidad, la jueza acusada se negó a celebrarla y, en su defecto, le corrió traslado de éste, término dentro del cual le advirtió que su propósito era dilatar el proceso, habida cuenta que el embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-26638 fue cancelado en la anotación subsiguiente y la inscripción de la demanda en el No. 040-84453 fue registrada con posterioridad al embargo y secuestro, de manera que nada impedía su remate. 2.3.
Que en firme el auto que fijó día y hora para la subasta pública, la solicitud de nulidad no tenía la virtud de dejar en suspenso dicha diligencia sino sólo su aprobación o invalidez, hasta que se decidiera el incidente, pues de aceptarse ese entendimiento en ningún momento se podría llevar a cabo el remate, toda vez que la parte ejecutada recurriría a ese tipo de acciones para evitarlo, actuación que calificó de vía de hecho, máxime que la nulidad fue denegada por la jueza de conocimiento el 9 de diciembre de 2008 y confirmada por el tribunal vinculado el 7 de diciembre de 2009. 2.4.
Que el proceder de la jueza encartada le causó daños irreparables a sus derechos fundamentales, en la medida que, mediante oficio No. 0184 de 18 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla embargó los bienes objeto de remate hasta por la suma de $ 112’000.000, el cual tiene prelación sobre el decretado en el juicio civil, de manera que para remediar su error debe pagar a título de indemnización el equivalente al avalúo de los dos inmuebles, más las costas del proceso, pues era su deber, de conformidad con el artículo 37 del C. de P. Civil, prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y probidad que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la funcionaria judicial encartada el pago de la indemnización por los perjuicios causados, que tasó en $ 64’634.000, y las costas, cuya liquidación incidental la haría la autoridad competente, previa remisión de copia de toda la actuación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho cursa proceso ejecutivo singular adelantado por Carmen Elvira Rodríguez Púa contra Jaime Alberto Sarmiento Rodríguez, cuyo crédito fue cedido por la demandante a Ricardo Alfonso Pombo Montero, a quien se le reconoció como cesionario dentro de ese asunto, proceso que se encuentra inactivo, pues se halla a la espera de una actuación de la parte ejecutante.
Puntualizó que no se le han vulnerado al accionante los derechos fundamentales invocados, en la medida que la negativa a realizar la diligencia de remate programada para el 6 de diciembre de 2007 obedeció a la solicitud de nulidad que presentó la parte demandada, cuyo trámite consideró la juez de turno debía impulsarse primero que la subasta pública, decisión que a la postre fue confirmada por el tribunal superior de ese distrito judicial, al considerar que el incidente de nulidad fue presentado en término. Por último, consideró que frente a la indemnización deprecada el peticionario cuenta con otra vía procesal para reclamarla. 2.
La magistrada ponente estimó que la acción impetrada es improcedente y temeraria por haberse interpuesto otra con la misma identidad fáctica, anexando para el efecto copia del fallo proferido el 5 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia que ella preside, en el que negó el amparo por no vislumbrar vía de hecho alguna en la actuación cuestionada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, en acatamiento al principio de subsidiariedad, que la acción de tutela es inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa judicial se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Del mismo modo, ha insistido en que la petición de resguardo debe ser presentada en un plazo razonable, so pena de desatender el requisito de inmediatez, pues su alegación extemporánea repugna al cometido constitucional de hacer efectiva la protección extraordinaria prontamente. 2. Antes de iniciar el estudio del caso, es pertinente precisar que la sindicación de temeridad hecha por la magistrada vinculada a este trámite constitucional es infundada, en la medida que la acción de tutela a la que hizo referencia en su contestación corresponde a esta misma petición, sólo que su conocimiento fue avocado por esta Corporación en primera instancia, en cumplimiento del auto de Sala emitido el 6 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión que ella preside. 3.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, de un lado, frente a la providencia emitida el 6 de diciembre de 2007 no cumplió el requisito de inmediatez y, de otro, que frente al reclamo de la indemnización el accionante contaba con otro medio de defensa judicial. En efecto, la queja constitucional se contrae al reclamo de una indemnización por el daño que supuestamente le ocasionó la jueza accionada con su decisión jurisdiccional de abstenerse de realizar la diligencia de remate de los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados en el referido proceso ejecutivo singular, donde intervino como cesionario de la parte ejecutante, so pretexto de tramitar la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado y cuyo traslado fue corrido mediante auto de 6 de diciembre de 2007, de suerte que la petición de amparo frente a cualquier irregularidad proveniente de esta providencia devino extemporánea, pues no es razonable que la haya deprecado 28 meses después (12 de abril de 2010) sin justificar la demora.
Y, no se diga que la tardanza excesiva se debió al trámite del incidente de nulidad, cuyas decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 9 de diciembre de 2008 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, pues no obstante haber formulado el accionante en el escrito con el que descorrió el traslado del incidente de nulidad el reparo que hace en la petición de amparo, el hecho que lo motivó realmente a acudir a esta vía constitucional no fue dicho trámite incidental y mucho menos su resolución, toda vez que fue favorable a su interés, sino la no realización de la subasta pública prevista para el 6 de diciembre de 2007 y el subsiguiente traslado de la solicitud de nulidad, frente a lo cual no interpuso recurso alguno y, de manera particular, la comunicación dirigida al juzgado cognoscente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que le informa sobre el embargo de los inmuebles objeto de remate, calendada el 18 de febrero de 2008, con la que se impuso la prelación de créditos consagrada en el artículo 542 del C. de P. Civil y, de paso, el pospago de la acreencia civil del quejoso, de manera que proviniendo de esa determinación judicial el inconformismo de éste, no es de recibo que haya tardado tanto tiempo para demandar la protección constitucional impetrada.
Ahora, si el peticionario pretende el reconocimiento y la cancelación de una indemnización por el daño antijurídico cuyo origen es un supuesto error jurisdiccional de la funcionaria acusada, la acción de tutela no es la vía adecuada para impetrar esa declaración y, mucho menos, para liquidar su monto y ordenar su pago, habida cuenta que el ordenamiento constitucional y legal prevé otro mecanismo judicial para ello (arts. 90 C. Nal, 65, 66 y 67 Ley 270 de 1996 y 86 C. C. A.).
En este orden de ideas y como quiera que no hay lugar a pronunciarse sobre el punto en discordia, la Sala denegará la solicitud de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por el señor Ricardo Alfonso Pombo Montero.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-01746-00