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T 1100102030002010-01740-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2010-01740-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Francisco Arguello Pulido, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Aramis Pinzón y el Banco de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado pide la protección del derecho fundamental de su representado al debido proceso, como corolario pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de julio de 2007 y 21 de mayo de 2010 proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión aduce a folios 30 a 35 en síntesis, que su representado inició un proceso ejecutivo frente a Aramis Pinzón para que pagara la suma de $31’000.000 representada en el cheque n.° B6203438, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y después del trámite pertinente en sentencia de 13 de abril de 2005 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año. Señala que en las anteriores condiciones, “considerando mi mandante que se hallaba dentro del término previsto en el art. 882 del C. de Comercio, el 6 de abril de 2006, formuló en contra de Aramis Pinzón, la demanda de enriquecimiento sin causa, pues no era posible antes, lo que se explica en el entender lógico racional porque se estaba procurando el cobro del título por vía ejecutiva” (folio 31), actuación que fue asignada por reparto a la Juez atacada, quien en fallo de 16 de julio de 2007 halló fundado el medio exceptivo de “ prescripción de la acción ordinaria, propuesta por la parte demandada en su contestación de demanda, porque la acción de enriquecimiento sin causa no fue formulada dentro del año para ello (…) teniendo en cuenta que la prescripción de la acción cambiaria operó sin necesidad de declaración judicial el 4 de enero de 2001, por consiguiente, el tiempo para formularla era el comprendido entre el 4 de enero de 2001 y el 3 del mismo mes de 2001, y como la demanda fue presentada el 6 de abril de 2006, hubo una demora para ello aproximada a los 4 años” (folio 31).

Complementa que inconforme con la citada determinación el demandante la apeló con el argumento de ser imposible la formulación del libelo en el plazo indicado, toda vez que en ese tiempo el título valor fue objeto de debate en el juicio “ ejecutivo ” en donde permaneció desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 28 de abril de 2005, circunstancia aceptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2010, “expresando la no prosperidad de la excepción propuesta por la parte pasiva” (folio 31), sin embargo, estima que la decisión debió ser la de revocar el fallo cuestionado “y no acudir a otros aspectos procesales, como ocurrió, sacando a relucir situaciones de índole probatorio que no eran el motivo del recurso, y en razón a ellas disponer la confirmación de la sentencia apelada, lo que no ha debido ocurrir, pues la decisión era referente única y exclusivamente sobre los aspectos del recurso, (prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa) y sobre este el Tribunal en su alzada del 16 de julio del presente año se había manifestado” (folio 32).

Agrega que si el ad quem al resolver la alzada encontró condiciones que pudieran agravar la situación del demandante que no fueron señaladas en la providencia recurrida y tampoco alegadas por la parte demandada, en tanto que el “accionante es apelante único ha debido prescindir de ellas, pues se configuró la reformatio in pejus” (folio 32), motivo por el cual considera que la Corporación cuestionada incurrió en una vía de hecho, pues no tenía la facultad de revisar integralmente la decisión atacada, sino únicamente lo desfavorable a su mandante, máxime si se tiene en cuenta que el título valor aportado “constituye un documento de suyo en orden a probar la lesión patrimonial sufrida, y el consiguiente desbalance patrimonial, porque el demandado no se lo pagó” (folio 33). 2.

El Despacho judicial atacado, además de remitir el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual adujo que su actuación se ajusta a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, velando siempre por la protección al derecho fundamental al debido proceso, sin que en ningún momento se haya vulnerado garantía constitucional alguna al interesado.

Por su parte la Sala accionada a través de su ponente señaló que en el trámite de la segunda instancia allí surtido, se respetó la garantía fundamental al debido proceso de las partes, realizando en el fallo correspondiente el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba; adicionalmente precisó que si bien el a quo mencionó que la procedencia de la actio in rem verso implicaba el cumplimiento de cuatro requisitos, concretó su estudio únicamente al último relativo a la prescripción por hallarla probada, “ pero que por no compartirlo la Sala, indefectiblemente obligaba al estudio de los tres primeros ” (folio 51).

CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 16 de julio de 2007 declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria, al estimar, en esencia, que desde la fecha de prescripción del cheque -4 de enero de 2001-, hasta la presentación de la demanda -6 de abril de 2006-, transcurrió mucho más del término de un año que establece el artículo 882 del Código de Comercio.

Por su parte el Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio, mediante sentencia de 21 de mayo de 2010 (folios 13 a 23), confirmó el anterior al concluir que si bien no se hallaba configurada la prescripción de la acción ordinaria, la parte actora no acreditó los presupuestos axiológicos de la pretensión bajo estudio, en tanto que no se demostró el empobrecimiento que aduce padecer el promotor de la acción y el correlativo enriquecimiento endilgado al demandado, sin que tal determinación desborde su competencia, ni atente contra el principio de la no reformatio in pejus, pues obró conforme a lo previsto en los artículos 306, inciso 2°, y 357, párrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al despachar desfavorablemente el medio exceptivo declarado probado en primera instancia, le correspondía resolver sobre los puntos íntimamente ligados con las pretensiones invocadas.

Los fundamentos para la decisión adoptada por la Corporación atacada fueron: “En las anteriores condiciones, para la Sala, no resulta procedente contabilizar el término del año contemplado en el artículo 882 del C. de Co. desde la prescripción del título, si éste se hallaba in curso dentro de un proceso ejecutivo que perseguía su cobro "en tiempo”, pues jurídicamente le resultaba imposible al acreedor fustigar proceso ordinario en contra de su deudor, si el título base de la acción ordinaria continuaba asido a las resultas del fallo.

“Bajo el anterior entendido, pronunciada la sentencia por el Juzgado 18 Civil del Circuito el 13 de abril de 2005, notificada por Edicto del 21 de abril de 2005, y según Estado del 25 de abril de 2005, su ejecutoria la cobró el 28 del mismo mes y año. Y si ello es así, como lo es, al incoar la demanda ordinaria el 6 de abril de 2006 (folio 41), no había transcurrido el término del año aludido en el artículo 882 del C, de Co.” (folio 18).

Aseveró a la par la Sala accionada en la providencia cuestionada, que, “No obstante lo anterior, ha de decirse que la procedencia de esta acción se encuentra sujeta al cumplimiento de cinco presupuestos, a saber: 1°) Un enriquecimiento patrimonial; 2°) Un correlativo empobrecimiento de otro patrimonio; 3°) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido careciera de causa jurídica, pero que - no obstante lo anterior, por supuesto- entre esta y la desventaja sufrida por el otro patrimonio, existiese un nexo de causalidad; 4°) Que la persona que ejerza la acción carezca de otra acción, derivada de cualquiera otra fuente de las obligaciones, o desprendida de los derechos absolutos -ora reales, ora universales -; de aquellos desprendidos de la propiedad intelectual o de cualquier otra forma de ejercicio de los derechos subjetivos; y, por último; 5°) Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.

“(…) “En el anterior entendido, al mostrar el extremo actor tan solo un título prescrito, el mismo resulta parvo, si se tiene de presente que la acción cambiaria feneció por la prescripción que le abriga, lo que implicaba correr con la carga, en los términos del artículo 177del Código de Procedimiento Civil, de demostrar los presupuestos axiológicos de la pretensión de enriquecimiento sin causa y como no logró su cometido, tal situación desemboca, sin más, en la confirmación de la sentencia pronunciada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos en esta instancia” (folios 19 a 21). 3.

Puesto de presente lo anterior, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión del promotor de la acción apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y la Sala accionada, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso ordinario en cuestión, tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que, "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que igualmente no se vislumbran en el caso concreto. 5.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente n.° 2006-00243 del proceso ordinario de Francisco Arguello Pulido contra Aramis Pinzón que fuera enviado en calidad de préstamo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-01740-00