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T 1100102030002010-01739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01739-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ presenta solicitud de amparo constitucional contra la citada corporación judicial por cuanto considera que en el trámite del incidente de regulación de perjuicios que presentó dentro del proceso ejecutivo que el señor JOSUÉ GRANADOS le promovió en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la imparcialidad en la administración de justicia y de petición. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada el interesado indica que en la citada oficina judicial se promovió el mencionado proceso de cobro coactivo que terminó con sentencia a favor de la parte ejecutada. El promotor del amparo constitucional manifiesta que como en el indicado fallo se le impuso al ejecutante, señor JOSUÉ GRANADOS, el pago de los perjuicios causados a la parte ejecutada, formuló el pertinente incidente en el que se practicó un “dictamen pericial que dio como resultado un valor de [daños] de $861.283.972”, no obstante lo cual el 18 de febrero de 2009 se emitió fallo de primera instancia que declaró no probados los mencionados perjuicios (fl. 3, cdno. 1).

Precisa que el Tribunal demandado el 11 de diciembre de 2009 decidió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado del conocimiento y aunque pidió “corrección, aclaración y adición del fallo del incidente”, por auto de 27 de enero de 2010, no se accedió a esas solicitudes, por lo “que encima de que se falló en contra de la ley, se me condenó a pagar costas del incidente” (fl. 3). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “ordene revocar el fallo del incidente de perjuicios y en su lugar ordenar el pago de [los que fueron] tasados en el dictamen pericial” (fl. 4). 4. Por auto de 8 de octubre de 2010, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, habida cuenta que las providencias censuradas en este trámite excepcional, esto es la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que “declaró no probada la liquidación de perjuicios presentada por aquél” y la que no accedió a la petición de “corrección, aclaración y adición” impetrada contra aquella determinación, se adoptaron el 11 de diciembre de 2009 y el 29 de enero de 2010 (fls. 26 y ss) mientras que la demanda orientada a cuestionar esas decisiones judiciales se radicó el 6 de octubre de 2010 (fl. 5 vto.), con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron los proveídos acusados -ocho (8) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, entonces, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo que el señor JOSUE GRANADOS entabló contra el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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