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T 1100102030002010-01732-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2010-01732-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Sexto y Dieciséis de la misma especialidad y ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia Local y Jaime Gómez Méndez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección del derecho de petición, y con tal fin deprecó se ordene a los Despachos judiciales accionados “ resuelvan de fondo la petición mencionada ”. (fl. 9) Como sustento fáctico expresó que el 25 de marzo de 2010 radicó solicitud en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de “ conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime Gómez M., contra Isabel Bodensiek Bello” de la cual se le dio respuesta informándole que había sido remitido al Juzgado Dieciséis de Familia por competencia, por lo que el 16 de junio del mismo año solicitó al referido Despacho judicial el “ desarchive del proceso de divorcio de Jaime Gómez M., contra la señora Isabel Bodensiek Bello ”, quien le comunicó que dicho asunto fue enviado el 15 de noviembre de 1990 al Sexto de esa especialidad, procediendo a “ radicar allí un derecho de petición ” en igual sentido, pero el 26 del mes atrás referido se le indicó “ que el proceso de divorcio requerido, fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá y no a este estrado judicial ”, requerimientos que reitera elevó con el fin de “ conocer el trámite de un supuesto proceso de divorcio con sentencia de 6 de septiembre de 1988 emanada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de Jaime Gómez M. en contra de Isabel Bodensiek B ” (fl. 5).

Agregó que ante el Juez “ Segundo de Familia ” presentó demanda de divorcio contra Jaime Gómez, la que admitió el 19 de diciembre de 2009, y luego declaró probada la excepción previa de cosa juzgada el 6 de abril de 2010, ordenó la terminación y la condenó en costas, sin que se allegaran las pruebas pertinentes, y además “ el hecho de haber realizado el denuncio del divorcio emanado del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, solo hasta el pasado 17 de noviembre de 2009, como consta en el certificado o registro de matrimonio aportado al foliado por el apoderado del señor Jaime Gómez M., el cual de acuerdo con la supuesta sentencia dictada en la jurisdicción civil han pasado más de veinte años, con lo cual han perjudicado enormemente a mi poderdante, ya que no pudo adquirir ningún bien sometido a registro y mucho menos configurar su vida sentimental por razón de estar casada legalmente con el señor Méndez (sic) ” (fl. 6). 2.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente por considerar que “ en decisión de 4 de agosto de 2010 resolvió la apelación del auto que declaró probada la excepción previa, realizó entonces un pronunciamiento de fondo frente a las pruebas que según la actora no fueron allegadas para declarar la terminación del proceso ” (fl. 23). 3.

La Juez Sexto de Familia accionada informó que con ocasión de la solicitud de la tutelante se envió comunicaciones a las oficinas encargadas de la custodia de los expedientes, sin obtener respuesta alguna, precisando que acorde con los reportes no se adelantó ninguna actuación, en razón a que se encontraba terminado desde 1990. 4. El Secretario del Despacho Dieciséis de Familia demandado manifestó que el asunto que motivó el amparo fue repartido en noviembre de 1990 al Sexto de la categoría señalada.

CONSIDERACIONES 1. En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que las peticiones fueron respondidas por los órganos judiciales accionados como así emerge de los hechos relatados por el apoderado judicial de la actora en el escrito de amparo, advirtiéndose además en los folios 47 a 51 que el Juez Sexto de Familia requirió a las oficinas encargadas del archivo de expedientes -Central, INPEC, Fontibón, Santa fe- información sobre la ubicación física del proceso de divorcio cuyo desarchivo requería la interesada. 2.

Lo anterior basta para denegar el amparo deprecado frente a los accionados, en razón a que no se evidencia vulneración. 3. Ahora bien, en lo atinente a la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, cuya queja se devela de los hechos que relata, basta expresar que la protección también se torna improcedente, ya que en auto de 4 de agosto de 2010 que confirmó el de 6 de abril del mismo año, en el cual el Juzgado Segundo de la misma especialidad declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso de divorcio instaurado por la accionante contra Jaime Gómez Méndez, la Corporación citada expresó: “ Ahora bien, la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y confirmada por esta Corporación, cobró ejecutoria una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta (inc. 2º artículo 331 del C. de P.C.); además las partes intervinientes en ese proceso son las mismas que ahora actúan en este, aunque la posición que ocupan, en la respectiva controversia, es distinta, pues la demandante aquí constituyó el extremo pasivo en la litis que con anterioridad se adelantó. “También existe identidad de objeto entre el proceso que aquí se surte y el que se desarrolló en el Juzgado 29 Civil del Circuito, toda vez que la pretensión es la misma que se sigue, consistente en que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído entre los litigantes, petición que fue acogida por ese estrado judicial, aparte de que los efectos de ese fallo son los mismos que se buscan con la demanda ahora incoada.

“No obstante, pese a que la causa que originó el proceso anterior, es diferente a la en que se fundamenta este, pues los hechos de uno y otro son distintos, en tanto que en el primer trámite se invocó como causal de divorcio la 2ª del artículo 154 del C.C., en este se basa en la 8ª de la misma disposición, lo cierto es que aquella (la causa) encuentra sustento en una de las causales de divorcio previstas en la norma citada, por lo que los hechos en debate únicamente pueden circunscribirse a esta.

“Se advierte que si bien el fallo que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 17 de noviembre de 2009, esa circunstancia no genera la inexistencia de aquella decisión, pues la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil, cumple, simplemente unos fines probatorios, de publicidad y de oponibilidad frente a terceros, mas no es ella (la inscripción) la que le da la existencia al acto de modificación del estado civil ” (fl. 84).

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta el criterio del Juzgador, ello no es motivo para calificarla como absurda, pues tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque el criterio de los juzgadores pueda ser susceptible de otra exégesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para denegar el resguardo constitucional, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-01732-00 7