CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01730-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Emperatriz Rosas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Ángela Osejo de Guerrero y J. Guillermo Coral Chaves, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el número 2006-00086.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita por vía de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 27 de noviembre de 2008. 2.
La peticionaria del amparo alega haber convivido con el señor Alberto José María Delgado Melo desde 1983 hasta el fallecimiento de este último, el 16 de mayo de 2005. Con posterioridad, la accionante inició un proceso para que se declarara que entre ellos había existido unión marital de hecho y sociedad patrimonial; sin embargo, la Sala accionada sólo le reconoció efectos a partir del 18 de mayo de 2002, pues con anterioridad a esa fecha existía una sociedad patrimonial vigente entre Delgado Melo y Rosa Elena Velasco.
Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, le ha sido imposible acceder a la sustitución de la pensión que devengaba su compañero como agente de la Policía Nacional. En efecto, el Decreto 4433 de 2004 dispone que “ en caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte ”. 3.
La Corte admitió la solicitud de amparo, notificó a la Sala requerida y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el número 2006-00086. 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto presentó un escrito oponiéndose a la protección constitucional, por considerar que no es viable revisar por vía de tutela decisiones proferidas por otros despachos judiciales, más aún cuando se trata de una actuación ocurrida hace casi dos años.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2. En el presente caso, la gestora del amparo cuestiona una providencia judicial en la que se declaró que desde cuándo existía unión marital de hecho entre ella y el señor Alberto José María Delgado Melo.
Alega como sustento de su solicitud, que como el tiempo allí reconocido fue inferior a cinco años en la actualidad no le es posible acceder a la pensión de sustitución de su compañero. Al respecto, la Sala considera que no es procedente conceder la protección deprecada contra el Tribunal Superior de Pasto, fundamentalmente, por dos argumentos.
En primer lugar, no se encuentra que la providencia atacada haya incurrido en una vía de hecho, sino que corresponde a una interpretación razonable de los elementos probatorios y de las disposiciones de la Ley 54 de 1990. En segundo lugar, la situación relativa a la sustitución pensional de la actora no es consecuencia directa de una actuación u omisión de la Sala accionada, sino de un acto administrativo de la Policía Nacional, frente al cual no aparece que se hayan ejercido las acciones contencioso administrativas pertinentes. 3.
Por último, la Sala reitera que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. En este caso en estudio, la providencia atacada tiene como fecha el 27 de noviembre de 2008.
No es razonable, a la luz del principio de inmediatez, que se acuda a la tutela después de haber transcurrido un término tan largo (5 de octubre de 2010). En consecuencia, se denegará la tutela solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2010-01730-00