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T 1100102030002010-01729-00 (14-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01729-00 2. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del incidente de desacato que promovió Sandra Castaño Ramírez, agente oficioso de Iván Darío Castaño Ramírez contra Calisalud EPSS liquidación, hoy Salud Cóndor EPSS.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 16 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal de Manizales concedió el amparo constitucional implorado, en consecuencia, "ordenó a CaliSalud EP5S autorizar y gestionar la realización efectiva de los servicios médicos que requiere el paciente 'interconsulta por fisiatría, terapia física y radiografía de tórax, así como la "atención integral futura que requiera respecto de su diagnóstico 'hemiplefia espastica' y todos los servicios relacionados con las demás Corre Suprema de justicia Safa de Casación Civil secuelas que tenga o surjan de la herida con arma de fuego, lo cual se hará en el ámbito de competencia de cada entidad". 3.

El 18 de mayo de 2010, la agente oficiosa allegó un memorial en el cual solicitó tramitar el incidente de desacato, para el efecto alegó que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo, pues a esa fecha no había entregado las autorizaciones para la práctica de los procedimientos ordenados. 4. Al ser enterado de la formulación del presente trámite incidental, la entidad precisó que en virtud de la liquidación ordenada por la Superintendencia de Salud, los afiliados fueron reubicados en la nueva EPS'S Salud Cóndor; por ese motivo se debe terminar el incidente y vincular al referido ente quien está obligado a suministrar el tratamiento ordenado. 5.

Por su parte, Salud Cóndor EPS'S manifestó que el accionante debe acercarse a las oficinas a retirar las respectivas órdenes; que no ha puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, como tampoco dejado de cumplir sus obligaciones legales y contractuales, por eso -dice- se debe cesar el trámite sumarial. 6. En la etapa de pruebas, y frente al requerimiento oficioso del Tribunal para que se allegaran copias de las autorizaciones, la accionada reiteró que el paciente debe acercarse a las oficinas para retirarlas.

Por su parte, la agente declaró que el paciente no ha recibido atención alguna porque no estaba afiliado a Salud Cóndor sino a Caprecom, pero que solucionada la afiliación, sólo autorizaron 10 terapias y que no había contrato para la radiografía de tórax. 7. Tramitado el incidente de desacato, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal estimó que las pruebas son suficientes para concluir que los servicios requeridos aún no se han prestado y que al encontrarse probado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, impondría la sanción de arresto al representante legal de la entidad y una multa por valor de un (1) SMLMV.

Agregó que se echan de menos las supuestas autorizaciones de servicios, pese al requerimiento efectuado, la entidad hizo caso omiso y presentó la misma contestación sin soporte documental; que aunque existieran tales instrumentos, no basta su expedición, sino que debe velar por la recuperación de la salud del paciente; la atención médica no es meramente lo formal sino que la atención debe ser efectiva; es reprochable que después de cinco meses se pretenda aducir un cumplimiento con la simple manifestación de que las ordenes ya se expidieron, cuando según el relato de la agente oficioso, se han acercado a las oficinas, pero niegan la atención aduciendo problemas administrativos, así el pasado 10 de septiembre, Salud Cóndor manifestó que la órdenes ya estaban vencidas; sin embargo, debía iniciar todo el proceso y al intentarlo dijeron que no aparecía en el sistema.

Se evidencia entonces, el intento de esgrimir un cumplimiento aparente de la sentencia, burlándose de la justicia y poniendo en peligro la vida e integridad del paciente, quien a pesar de su delicado estado de salud se encuentra sin ningún tipo de tratamiento, razón por la cual en el sentir de la Sala del Tribunal la situación, no fue ni siquiera de orden administrativo, sino más bien desidia, negligencia y desobediencia a los mandatos judiciales.

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1. El cumplimiento material de una sentencia es componente esencial del debido proceso, pues de nada vale adjudicar el derecho o disponer la protección del derecho fundamental, si todo se deja en los simples anunciados sin eficacia material. 2. En este caso la protesta se deriva de que no ha sido cumplida la orden impartida en el fallo de tutela según el cual la accionada debe autorizar o gestionar el servicio médico de fisiatría, terapia física y radiografía de tórax, así como toda la atención integral para tratar el diagnostico de hemiplejia espástica.

Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción se impuso luego de surtir el trámite del desacato, que se adelantó con sujeción a las determinaciones legales; así, el representante legal de Salud Cóndor EPS'S acusado de incumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, fue debidamente vinculado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones para justificar el proceder que se le imputa a la entidad que representa y señalar las razones por las que no cumplió el mandato judicial, lo que hizo excusándose en que las órdenes estaban a disposición del paciente; sin embargo, las probanzas demuestran cosa diferente, justificación insuficiente y subjetiva dado que el mandato constitucional fue la interconsulta por fisiatría, terapia física y radiografía de tórax, sin que se advierta materialmente su práctica.

Es de anotar que fueron varias las oportunidades que concedió el Tribunal al ente accionado para que demostrara o cumpliera con la orden judicial, sin que hubiera mostrado interés alguno en el trámite de la gestión ordenada y excusándose, con escritos similares, en que "el paciente puede acercarse a nuestras oficinas por las órdenes respectivas y que jamás ha puesto en peligro los derechos fundamentales argüidos por el accionante", cuando lo cierto es que al E. V. P. Exp.

No. 11001 -02-03-000-2010-01729-00 4 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil agenciado no se le han realizado los procedimiento ordenados, al punto que ha intentado quitarse la vida, pues respira por una cánula y no tiene voz, según la declaración de la agente oficiosa. Por consiguiente, encuentra la Corte que las sanciones impuestas por el Tribunal se ajustan al orden jurídico y habiéndose cumplido los requisitos de forma y fondo del incidente tramitado por ser evidente el incumplimiento del fallo de tutela, que revela que hubo franca rebeldía contra los mandatos del juez constitucional y al no hallarse justificada la desobediencia de la accionada, se impone la confirmación íntegra del auto consultado, adicionado en que, sin perjuicio de la sanción impuesta persiste la obligación de cumplir el mandato judicial.

DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta que impuso sanción por desacato, sin perjuicio de que el mandato constitucional se cumpla.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ilepubliea cle Colombia PEDRO O AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA E. V. P. Exp, No. 11001-02-03-000-2010-01729,00 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01729-00 E.y.P. E x.p. No. 11001-02-03-000-2010-01729-00 V....

Exp. No. 11001-09..-03-000-2010-01729-00 � Corte Suprema de Jimida �Sala de Casaeion Ci 11 JAI