CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-01724-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Central de Inversiones S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2010 proferida dentro del proceso hipotecario que promovió contra Jaime Cerón Coral Cía. Ltda. y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado confirmar la sentencia de primera instancia. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: La parte demandada interpuso de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues dicha providencia quedó en firme el 23 de abril de 2008 y el recurso se presentó al día siguiente, razón por la cual la providencia que lo concedió es ilegal y “…la actuación específica del superior, distinta de la inadmisibilidad del recurso, es nula (…)”, por cuanto el Tribunal profirió una providencia, careciendo de competencia para ello.
El Tribunal también incurrió en vía de hecho al infirmar la confesión de la parte demandada, según preguntas asertivas admitidas por el juzgado de conocimiento, referente al reconocimiento de la obligación, que implicaba renuncia a la prescripción invocada o al menos su interrupción, sin existir prueba para ello; y al tener en cuenta las excepciones propuestas, a pesar de que éstas igualmente fueron presentadas vencido el correspondiente término, tal como lo indicó en varias oportunidades procesales, especialmente en el trámite de la segunda instancia. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del aludido proceso y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, en punto a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, señaló que dicho recurso en principio fue rechazado por extemporáneo, sin embargo tal decisión fue revocada en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, tras verificarse que el despacho permaneció cerrado por cambio de secretario y el cierre extraordinario no duró el tiempo informado, por lo que no se cumplió la formalidad prevista en la circular 22 de 23 de febrero de 2001. 5 A su vez el Tribunal por intermedio de la magistrada ponente, solicitó desestimar los cargos que se endilgan en el escrito de amparo, toda vez que dentro del trámite surtido ante esa Corporación se respetó el debido proceso, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el plenario, bajo los criterios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba al momento de proferir sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el presente asunto, la queja constitucional se circunscribe a la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el fallo del Tribunal que lo desató de 9 de julio de 2010, porque a juicio del accionante la autoridad acusada aceptó como oportuno el referido recurso vertical a pesar de haber sido presentado por fuera del término legal y, de otra parte, en lo concerniente a la providencia decisoria de la apelación, ésta se dictó contrariando las pruebas recaudadas, en especial la confesión ficta de la demandada con la cual habría renunciado a la prescripción, tanto más cuando la excepción en su sentir fue presentada luego de fenecido el término para ello.
Examinado el expediente remitido, se observa que mediante providencia de 15 de agosto de 2008 dicha célula admitió el recurso de apelación y seguidamente con auto de 6 de mayo de 2009 resolvió en forma adversa a los intereses del impugnante el recurso de súplica interpuesto contra aquella, lo cual devela una notoria tardanza del accionante en activar este mecanismo constitucional, desde luego que sólo hizo uso de tal prerrogativa el 4 de octubre de 2010, es decir, transcurridos poco más de 16 meses a partir del pronunciamiento más reciente, circunstancia que torna inviable el derecho de amparo y, de contera, impide escrutar el contenido de la queja en lo concerniente al momento en que se interpuso el referido recurso vertical.
A este propósito, precisa recordar que quien considere afectados sus derechos fundamentales, debe actuar en coherencia con la finalidad de esta acción pública, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, la Sala en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales demande protección constitucional, pues pasado dicho baremo torna improcedente la tutela, salvo, claro está, que medien razones que justifiquen la tardanza en su interposición, en ese sentido “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
Idénticas razones son válidas para considerar improcedente la tutela frente al cargo dirigido a infirmar la formulación oportuna de la excepción de prescripción, toda vez que el auto que corrió traslado de ella a la parte demandante data de 11 de septiembre de 2007, contra el cual no se interpuso recurso alguno, y aunque con posterioridad dicha parte planteó la inoponibilidad de tal excepción por extemporánea, el asunto fue resuelto mediante providencias de 1 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, todo lo cual conduce a sostener que el reclamo de ahora carece de actualidad.
De otra parte, en lo relativo al cuestionamiento contra la sentencia de segunda instancia allí proferida, la Sala no observa un proceder opuesto al ordenamiento jurídico ni a la realidad procesal, configurativo de vía de hecho, como quiera que para revocar la sentencia del juez a quo, el Tribunal estableció los efectos jurídicos de la confesión presunta atribuida a la parte demandada con ocasión de la inasistencia injustificada a la audiencia de interrogatorio de parte, a cuyo propósito consideró que no se trataba de una prueba fehaciente para determinar una renuncia a la prescripción consumada, porque al tenor de las preguntas y respecto de las cuales el despacho de primera instancia encontró susceptibles de prueba de confesión, advirtió que “los dos primeros tienden a demostrar la existencia de la obligación que en ningún momento fue desconocida por la sociedad demandada, al paso, que en la tercera pregunta referente a los abonos no se concretan las fechas en las que a dicho del actor, se realizaron los mismos.
Y es que, no puede desde ningún punto de vista, asignársele valor probatorio a un interrogante que deviene impreciso para los efectos requeridos, máxime cuando el ejecutado realizó abonos antes de configurarse la prescripción alegada, según se desprende del hecho quinto de la demanda ”. En el anterior contexto, la protesta del censor concierne, en estrictez, a una diferencia de criterios en torno a la valoración probatoria brindada por el operador judicial en el caso concreto, en tanto pretende deducir de la confección ficta efectos jurídicos favorables a sus intereses, al paso que la Colegiatura accionada a través de un estudio razonado de la situación fáctica y la normatividad aplicable consideró que del contenido de las interrogaciones no se establecía inequívocamente una renuncia a la prescripción, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juez constitucional porque, itérase, su labor se restringe al terreno de los derechos fundamentales cuando éstos ciertamente resultan conculcados o amenazados y no para acometer una nueva valoración de la controversia ni para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Las anteriores razones de orden constitucional son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01724-00