CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01721-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, presenta petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que le promovió EMGESA S.A. E.S.P., en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, se incurrió en una vía de hecho. 2.
Como sustento de la acción instaurada, tras mencionar las causales o motivos que, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, hacen posible acudir al mecanismo de la tutela contra providencias judiciales, el accionante afirma que en el citado proceso se reclamó la reivindicación de un predio de aproximadamente 50.441 metros cuadrados y que la mencionada acción de dominio se fundamentó en la “consignado en la escritura pública No. 4611 de a Notaría 36 de Bogotá mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá le aportó [a la demandante] los predios allí descritos (…), sin mencionar el tiempo desde el cual tuvo ocurrencia [la] ocupación ni tampoco los actos materiales ejecutados” por la parte demandada (fl. 5, cdno. 1).
Afirma que al dar respuesta a la demanda “no sólo no admitió ninguno de los hechos (…), sino que además se opuso frontalmente a la prosperidad de las pretensiones amparándose también en las excepciones de mérito alusivas al caso planteado”, no obstante lo cual “(…) el sentenciador puso fin a la instancia ordenando la reivindicación del predio (…) condenándolo a pagar frutos desde la fecha en que comenzó a poseer, sin reconocerle derecho a mejoras por [no] haberse probado su existencia, junto con el pago de la suma de $20.248.964 por concepto de frutos civiles” (fl. 5).
Precisa que el Tribunal acusado desató la segunda instancia suscitada por cuenta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en el sentido de confirmar esa decisión judicial, “adicionando la cantidad a pagar en la suma de $34.331.037” por el señalado concepto de frutos (fl. 6). Afirma el accionante que con ese proceder de los juzgadores se incurrió en “defecto orgánico”, porque si el predio no tiene destinación agrícola el funcionario del conocimiento “era incompetente por la naturaleza del asunto”; en “defecto sustantivo”, al “proferir decisiones ancladas en normas inaplicables al punto debatido; en “defecto fáctico”, por “la indebida o ausente valoración probatoria” de los elementos de persuasión allegados al proceso y en “defecto procedimental”, debido a la insuficiente motivación (fls. 9 al 11). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene que la decisión del Tribunal “debe reversarse declarando la nulidad del proceso y del fallo de primer grado (…), o en su lugar acoger las excepciones propuestas en oportunidad (fl. 2). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial del señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a censurar lo resuelto por el indicado Tribunal cuando definió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario de mayor cuantía que EMGESA S.A. E.S.P. entabló contra el promotor del amparo excepcional, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, y observando las probanzas y demás elementos obrantes en el expediente, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el actor en tutela materializó en el libelo incoativo de este proceso constitucional, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo especial impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría de la Sala devolverá el expediente suministrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01721-00