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T 1100102030002010-01716-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-01716-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María del Carmen Castañeda de Fonseca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación del proceso de divorcio que instauró en contra de Eduardo Fonseca Ochoa. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido proceso el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) profirió sentencia decretando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; proceso dentro del cual su apoderado solicitó en varias oportunidades que todas las decisiones y fijación de fechas para audiencia le fuera comunicadas tanto a él y como a su prohijada mediante telegrama u oficio dirigido a la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene su oficina de abogado y reside la demandante.

A través de dicho medio se les comunicó especialmente las fechas para audiencias de pruebas, alegatos, diligencias etc. A pesar de que el proceso fue suspendido mientras obraba en el expediente respuesta de unas entidades públicas a los oficios librados con el fin de poder adelantar la diligencia de inventario y avalúos, el juzgado de conocimiento a petición del demandado reanudó la actuación y fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal sin que tal decisión les hubiera sido comunicada en la forma solicitada, razón por la cual la diligencia se llevó a cabo sin su participación. Debido a lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado, y aunque fue decretada en primera instancia, el Tribunal accionado en sede de apelación revocó la decisión mediante providencia de 3 de septiembre de 2010, porque consideró que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y que la interesada contaba aún con la oportunidad de los inventarios y avalúos adicionales.

Acusa la determinación del Tribunal de vulnerar los derechos fundamentales reclamados, porque precisamente debido a la actuación irregular, que tipifica nulidades constitucionales insubsanables, su apoderado no tuvo la oportunidad de objetar los inventarios y avalúos; en cambio, de practicarse inventarios y avalúos adicionales el abogado de la contraparte sí tendría la oportunidad de controvertirlos, circunstancia que rompe el principio de igualdad de las partes ante la ley. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Eduardo Fonseca Ochoa, mediante apoderado judicial a quien se reconoce personería en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte, solicitó denegar la tutela impetrada. 5.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, informó sobre las notificaciones surtidas a las partes en virtud de la comisión conferida para tal efecto y remitió las copias requeridas por la Corte. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela garantiza, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela ante una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso específico, examinada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la providencia de 3 de septiembre de 2010, la Sala no advierte proceder disonante o contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho que torne viable el derecho de amparo, toda vez que para revocar el auto de primera instancia de 19 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal apreció que la notificación del auto mediante el cual el juzgado de conocimiento señaló fecha para continuar con la diligencia de inventarios y avalúos se surtió por estado (fl. 80, cuaderno de copias), por lo que, entonces, el apoderado de la parte actora debió conocer dicha decisión, por tratarse de una providencia que no requiere de notificación personal.

Ciertamente, la decisión proferida en los mencionados términos acompasa con lo establecido en el código de procedimiento civil en materia de notificaciones, específicamente los artículos 313 y 321, a cuyo tenor las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en dicho código y la notificación de aquellas que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de inserción en el estado que elaborará el secretario, medio este último de publicidad utilizado por el juzgado frente al auto que señaló fecha para reanudar la diligencia de inventarios y avalúos.

En tales condiciones no existe vulneración de las garantías reclamadas por la circunstancia de no haber sido noticiada la accionante y su apoderado a través de correo o personalmente de la fecha de realización de la mencionada diligencia, pues en realidad no se omitió la notificación, a contrario sensu, ésta se ajustó a este particular régimen establecido en el ordenamiento adjetivo para garantizar a las partes e intervinientes el conocimiento de los actos procesales y el cabal ejercicio del derecho de defensa, a cuyo efecto es menester recordar el deber de diligencia que les asiste a los interesados de vigilar el estado del proceso y concurrir a las diligencias judiciales en conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 ibídem.

Y como esa fue precisamente la directriz acogida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del a quo de 19 de marzo de 2010, se descarta el yerro denunciado por la accionante y, de contera, la violación del principio de igualdad y al debido proceso, todo lo cual conlleva a despachar en forma desfavorable la pretensión constitucional.. 3.

Coherente con lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01716-00