CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2010-01711 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Cali y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Nubia Sarria Ayala contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, y Cajanal E.LC.E. en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Nubia Sarria Ayala interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, y Cajanal E.I.C.E. en liquidación para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, para que en sede constitucional se ordene que las accionadas procedan a resolver el derecho de petición que la accionante remitió a dichas entidades. 2.
Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 15 de septiembre de 2010, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que "la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJAIVAL, EN LIQUIDACIÓN Y OTRA, entidad contra la cual el (a) ser7or (a) NUBIA SARRIA AYALA, en causa propia, dirige la presente acción de tutela, tiene su sede en la ciudad de BOGOTÁ — D-C., y por ende es en esa ciudad donde se están Rep4blica de Colombia Code Sorema d e justida Sala de Casación presentando los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos constitucional por él reclamado".
(fis. 9, 10 Cdno Ppal.). Atañó el asunto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual concluyó que como quiera que Cajanal es una entidad con competencia en todo el país, la competencia territorial corresponde al juez que a prevención haya conocido primero de ella (fI. 16 Cdno Ppal.); razón por la cual, provocó el actual conflicto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1° del artículo 10 del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.
Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual "la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos República de Colombia Corte Suprema de pertiáa Sala de Casacióri Civil efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos"(subrayas fuera del texto, auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En consecuencia, el juez competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por ser el lugar escogido por la accionante, para ello no es de interés el lugar donde se encuentren ubicadas las oficinas administrativas de la entidad accionada, sino el lugar que éste considere pertinente para decidir sobre la acción de tutela, si allí produce efectos la actuación acusada.
En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia para adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.
Infórmese de esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante él envió de copia de esta providencia. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P E.Np. T-No. 11001 02-03-000-2010-01711 E.V.P EN-p. T-No. 11001 02-03-000-2010-01711