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T 1100102030002010-01709-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 110010203000 2010 01709 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Lozada Villabona, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Davivienda S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la mencionada entidad en su contra. 2. Expone el peticionario, en síntesis de su extenso escrito (folios 175 – 184) que el juez de conocimiento, en el mandamiento de pago librado el 21 de agosto de 2001, decidió motu propio y de manera subjetiva, “determinar unas cantidades en UVR en forma arbitraria, sin los elementos probatorios y de juicio para tal efecto, en detrimento de los intereses y derechos del demandado ”, cuando ha debido inadmitir la demanda por cuanto el banco no efectuó la deducción de la totalidad de las cuotas pagadas ni el total del alivio reconocido al deudor de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues la obligación incorporada en el pagaré fue pactada en UPAC y su pago a plazos. 3.

Que formuló las “ excepciones ” que denominó “ falta de cumplimiento de condiciones legales y jurisprudenciales ”, “exceptio plus petitum”, “capitalización de intereses o anatocismo ”, “ falta de una obligación expresa, clara y exigible ” y la de “no pacto de intereses ”, las cuales el juzgado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2004, declaró no probadas a pesar de que aportó y solicitó la práctica de pruebas, sustentándolas con “ argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales ” que no fueron tenidos en cuenta por el juez, quien se limitó a calificar de “pobre y nula resulta la actividad probatoria desarrollada por el ejecutado, tendiente a la demostración de sus pretensiones ”. 4.

Que, igualmente, propuso dos incidentes con fundamento en las causales de nulidad “ cuando el juez carece de competencia funcional” y “ cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”; la primera fue declarada no probada y, la segunda rechazada de plano. 5. Que el 28 de junio y el 10 de agosto de 2010, solicitó al Banco Davivienda S.A. la devolución de los intereses cobrados en exceso más una suma igual a título de sanción. 6.

Que las sentencias C- 383 de 27 de mayo, C- 700 de 26 de septiembre, C- 747 de 6 de octubre, todas de 1999; SU -846 de 6 de julio y C-955 de 26 de julio de 2000 y SU- 813 de 2007, emitidas por la Corte Constitucional, que hicieron tránsito a cosa juzgada, no fueron “ observadas” por la entidad financiera, el juez y el tribunal y, en consecuencia, actuaron contra ellas. 7.

Que la liquidación y reliquidación de los tres créditos, dos de ellos reestructurados, practicadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda, los fallos de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera), arroja a su favor la suma de $166.510.403,84 que el banco debe devolverle. 8.

Que por lo anterior, “ sin mayor esfuerzo interpretativo”, se puede afirmar que los accionados “ por acción y omisión incurrieron en vía de hecho ” que atenta contra los derechos fundamentales cuya protección reclama. 9. Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir del mandamiento de pago librado el 21 de agosto de 2001.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza acusada, luego de realizar el recuento de la actuación surtida dentro del aludido proceso, manifestó que ese despacho judicial “no ha proferido decisión alguna en contravención de disposiciones legales y jurisprudenciales en tal sentido; por el contrario, se ha garantizado el derecho de defensa y debido proceso de ambas partes y de terceros”.

A su turno, la magistrada ponente del Tribunal expuso que dada la pluralidad de medios de defensa utilizados por el accionante para esbozar los argumentos que hoy esgrime como sustento del amparo pedido y, “ teniendo en cuenta que los mismos fueron suficientemente estudiados en ambas instancias sin prosperidad alguna, estimo que no se le conculcó derecho fundamental alguno por parte de esta Corporación ”.

La apoderada judicial del Banco Davivienda S.A. expresó que el actor ha contado con las oportunidades y herramientas procesales para controvertir lo que pretende mediante la acción de tutela, pero no lo ha logrado porque la actuación de los funcionarios judiciales y del mandatario de la entidad, “ se ha efectuado dentro del marco legal ” y, por ende, no puede ser cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos a los que, ahora, aduce en apoyo de su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que el incidentante se limitó a señalar que “el acreedor, el juez de conocimiento y el Ad quem inaplicaron la Ley 546 de 1999 y las sentencias constitucionales C- 700, C- 747, C-383 de 1999, C-955 de 200, SU 846 de 200 y SU- 813 de 2007, las que tienen efectos erga omnes, por lo que la causal invocada tiene presencia, sin que sea susceptible de saneamiento; que la entidad financiera debió realizar la reliquidación del crédito acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 para que los pagos que realizó por conceptos inconstitucionales –DTF o capitalización de intereses- le fueran devueltos o abonados al crédito, y se aplicara el alivio sobre todos los préstamos que obtuvo para la financiación de vivienda”.

Precisó que dichos fundamentos resultan ajenos a “la anomalía” que el legislador consagró, en la causal 3ª, para invalidar la actuación. Agregó que tampoco tiene ocurrencia atendiendo la expresión “superior”, pues, aún admitiendo la obligatoriedad de los fallos de constitucionalidad, lo cierto es que la Corte Constitucional no se puede catalogar como “ superior” de los jueces ordinarios.

Concluyó, entonces, que el fundamento en que soporta el peticionario el incidente de nulidad no encuadra dentro de la causal invocada y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C. de P. Civil, debía rechazarse de plano, como así lo resolvió el juzgado de conocimiento, máxime que, contrario a lo afirmado por el peticionario, la entidad ejecutante allegó la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, la que da cuenta de un alivio de $5.201.409.28. 2.

Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia. En efecto, los hechos en que soportó el apoderado del actor el referido incidente de nulidad no configuran la causal 3ª consagrada en el citado artículo 140 del estatuto procesal civil. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Relativamente a la queja que enfila el accionante contra las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando fueron emitidas -4 de febrero de 2004 y 19 de diciembre de 2007- sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 1º de octubre del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 5. Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra la entidad financiera, basta señalar que respecto de ésta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.

En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2010 01709 -00