Micelio
T 1100102030002010-01706-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01706-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Armando Fandiño López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; tramite al cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y a Fiduciaria Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. La Fiduciaria Colpatria S.A., promovió en contra del petente un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de una obligación adquirida el 28 de julio de 1995 por 35.3355 UPAC. La ejecución fue conocida en primera instancia por el referido juzgado, despacho que no acogió las pretensiones deprecadas, se abstuvo del análisis de las excepciones formuladas y declaró terminada la ejecución, tras considerar que luego de la revisión oficiosa del título ejecutivo encontró que no existe endoso que legitime a la ejecutante para ejercer la acción cambiaria.

El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la determinación del a quo, negó prosperidad a los medios defensivos, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso el remate del inmueble dado en garantía; para el efecto estimó que aún cuando el endoso no fue arrimado con la demanda sino al descorrer el traslado de las excepciones, etapa en la cual el legislador permite adjuntar probanzas, lo cierto es que el actor sí ostenta legitimación en la causa, si se tiene presente la coincidencia de fecha entre la cesión de la hipoteca y el referido endoso; que le correspondía a la parte pasiva tachar de falso las firmas que respaldan esas transacciones, así como la que anuló la que se hizo a favor del Banco de la República.

Añadió luego que la “ acomodación ” de la obligación a los preceptos de la Ley 546 de 1999, no le resta “ ejecutabilidad ” al pagaré; más aún cuando de los documentos allegados con la demanda, se infiere la elaboración de la reliquidación y aplicación del alivio a que se tenía derecho, sin que pueda predicarse una compensación por anatocismo; además el demandado no probó las ilegalidades y excesos en el cobro de intereses y capital, se quedó sólo en afirmaciones, y si bien solicitó la prueba pericial, no sufragó los gastos para la práctica de la misma; que el histórico de pagos evidencia que no hubo recomposición del capital con réditos de ninguna clase, pues el saldo de la deuda en UVR decrecía con cada pago realizado.

A juicio del accionante, con la sentencia de segunda instancia se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues convalidó un endoso que no se efectuó en el cuerpo del título a pesar del abundante espacio, ni que obraba en hoja adherida y se allegó con el traslado de las excepciones después del vencimiento de la obligación y la presentación de la demanda.

Agrega que otro defecto del mismo tenor, consiste en que no se tuvo en cuenta que al 31 de diciembre de 1999 existían tres saldos diferentes del crédito luego de aplicar el alivió que tampoco es coincidente; y que no se liquidó en forma retroactiva la obligación adquirida en UPAC, con lo cual desatendió la sentencia N° 9.280 del Consejo de Estado.

Alude que también incurrió en un defecto procedimental al expedirse la orden de pago cuando obran pruebas contradictorias de la conversión del préstamo de UPAC a UVR; así mismo, no se acreditó la representación legal de la entidad demandante, la cadena de endosos está interrumpida y es diferente a la que obra en el traslado entregado al demandado, queda la duda si el endoso tardío es a favor del Banco Colpatria o del Banco de la República, situación que se puso en conocimiento en los alegatos de conclusión, pero sobre la cual guardó silencio.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, “ debido proceso de liquidación de crédito de vivienda”, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia o que se adecue a las pruebas obrantes en el litigio o subsidiariamente declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado. 2.

La Fiduciaria Colpatria S.A., pidió negar la queja constitucional por improcedente, dado que esa entidad como vocera del patrimonio autónomo FCTHBC98 tenía la obligación de promover el cobro judicial de los créditos transferidos por el Banco Colpatria al fideicomiso; sostiene que el simple hecho de no compartir la posición del tribunal no se configura error sustancial; y reclama que se respete la autonomía del juez natural en cuanto a la valoración de las pruebas y la conclusión a la que llegó. 3.

El Banco Colpatria, por su parte, también pidió denegar la tutela con similares argumentos a los que expuso la Fiduciaria. 4. El Tribunal indicó que el trámite surtido en segunda instancia cumplió con la ley procesal civil, respetó el debido proceso, permitió la intervención de las partes, efectuó el correspondiente análisis del material probatorio bajo criterios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, de modo que no divisa vulneración alguna a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

Dentro de las anteriores restricciones ha de verse la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la sentencia cuestionada, no se advierte la vía de hecho endilgada, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque tal fallo para declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisado el referido pronunciamiento, advierte la Corte que está soportado en la consideración principal de que la reliquidación de la obligación y aplicación del alivio cumplió con la preceptiva legal; que no se divisa incremento de capital, por el contrario éste se redujo luego de la aplicar el beneficio y ha mostrado descenso, ajustándose a lo pedido en el mandamiento de pago; que el estudio de la obligación allegado por el perito economista, no cumple las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, tampoco tiene apego a lo ordenado por el Banco de la República en las respectivas resoluciones que regularon la materia; que del contraste de la documentación allegada y el petitim de la demanda, “ se aviene a los postulados de los artículos 1 y 17 de la Ley 546 de 1999, toda vez que el valor en UVR debido a 31 de diciembre de 1999, era de 277.703.9107 luego de descontarle el alivio de 67,389.0105, arrojando después de los abonos un saldo de 233,070.7571, notando que no se ha elevado de acuerdo a la liquidación obrante y que se han tenido en cuenta tales imputaciones ”.

En ese orden de ideas, no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que se decidió sobre todas y cada una de las excepciones formuladas por el accionante, mismas que hoy pretende se resuelvan de nuevo por este medio excepcional de amparo, lo cual es improcedente, en tanto hubo agotamiento legal de la instancia prevista para el proceso ejecutivo objeto de reparo.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01706-00 _1202878250.bin