CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01704-00 Decide la Corte la solicitud de amparo constitucional interpuesta por SERVIENTREGA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SERVIENTREGA S.A. manifiesta que en el juicio ordinario iniciado por ella contra Fiduciaria Ganadera S.A. –Fidugan S.A.- se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela afirma la accionante que promovió aquel litigio en procura de que se declarara que Fidugan S.A. actuó de mala fe durante la ejecución del contrato de fiducia mercantil irrevocable que celebraron el 22 de diciembre de 1994 para la adquisición de doscientos cincuenta millones de acciones del Banco Nacional del Comercio, hasta por la suma de $5.000’000.000 (de las que había adquirido FENALCO), la gestión de un crédito externo con tal finalidad y la administración de dichas acciones, así como garantizar con las mismas y sus dividendos la satisfacción de tal acreencia. En subsidió solicitó que se declarara que Fidugan S.A. incumplió el referido negocio jurídico, o que abusó del derecho, y que, en consecuencia, se hicieran las condenas correspondientes.
Agrega que la demandada propuso la excepción mixta de transacción, con apoyo en un documento suscrito el 9 de junio de 1999 entre Servientrega S.A. y el BBVA Banco Ganadero, la cual fue desestimada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 11 de noviembre de 2009 (fol. 17), decisión que el Tribunal revocó en proveído de 25 de marzo de 2010 (fol. 23) y, en su lugar, la declaró probada, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
La solicitante del amparo estima que con el mencionado pronunciamiento el Tribunal incurrió en arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues, entre otras razones, la transacción alegada no comprende las pretensiones de la demanda, Fidugan S.A. no fue parte en la misma ni el BBVA tenía poder para representarla, aplicó indebidamente la figura de la estipulación para otro de que trata el artículo 1506 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la transacción no vale sobre derechos ajenos ni que sólo surte efectos entre los contratantes, además de no indicar aquel convenio la concesión que haría la demandada, con lo cual se desconoció el contenido de los artículos 2470, 2471, 2475, 2484 y 2485 del mencionado estatuto; añade que el Tribunal trasladó los efectos de la transacción contenida en el acuerdo de pagos de un crédito a un negocio jurídico completamente diferente, como es el aludido contrato de fiducia. 3.
Solicita, en consecuencia, que se declare configurada la vía de hecho, se deje sin valor ni fuerza la providencia del tribunal, se restablezca en todo su vigor la del a quo y se ordene continuar el proceso. 4. Se admitió a trámite la demanda y se ordenó enterar a los funcionarios acusados y a los intervinientes en el referido juicio ordinario.
CONSIDERACIONES 1. Como ya es conocido, la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima se quebranten o amenacen por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, el cual no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino en caso de que “ se detecte una desviación arbitraria, caprichosa y absurda del fallador” (sent. de 16 de julio de 199, exp. 6621), y siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otras vías judiciales para la defensa de tales derechos. 2.
Examinado el asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no resulta procedente el otorgamiento de la protección excepcional reclamada por SERVIENTREGA S.A., debido a que el auto de 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el de primera instancia de 11 de noviembre de 2009, y, en su lugar, declaró probada la excepción de transacción, está sustentado en argumentos jurídicos respecto de los cuales, aunque eventualmente la Sala pudiera discrepar o tener un criterio diferente, es lo cierto que no pueden ser calificados como caprichosos, absurdos o antojadizos, circunstancia que descarta la existencia del yerro aducido por la accionante en su demanda y que conduce, por ende, a que no haya mérito para despachar en forma favorable la pretensión tutelar.
Es claro que el Tribunal, tras precisar el objeto de las pretensiones de la demandante, se adentró a desentrañar el alcance del convenio celebrado entre Servientrega S.A. y BBVA Banco Ganadero el 9 de junio de 1999 y encontró que el negocio de fiducia mercantil celebrado entre las partes el 22 de diciembre de 1994 había tenido un rol preponderante en el negocio de adquisición de acciones del Banco Nacional del Comercio a que aludía la cláusula transaccional contenida en el referido “ acuerdo de pagos”, ya que se celebró con el único fin de facilitar esa compra, para enseguida concluir que al haberse obligado la accionante a no demandar a Fidugan S.A. (hoy BBVA Fiduciaria) ni a otras entidades que conforman el grupo empresarial del BBVA Ganadero (hoy BBVA Colombia S.A.) por causa de tales procesos de adquisición accionaria, que incluían el negocio fiduciario objeto del juicio ordinario, la mencionada excepción estaba llamada a prosperar.
Precisó más adelante el Tribunal accionado que con el acuerdo transaccional los contratantes habían beneficiado a Fidugan S.A., razón por la cual esta sociedad podía prevalerse de lo allí convenido, a través de la formulación de la defensa perentoria como manera válida de aceptarlo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil.
Añadió después que “ el plazo concedido por el banco para el pago del crédito, la rebaja de parte de los intereses y el hecho que durante el plazo no se cobraran intereses” debía entenderse como una contraprestación de parte del grupo empresarial del Banco BBVA Ganadero, que incluía a Fidugan, frente al compromiso de Servientrega de renunciar a incoar cualquier acción judicial contra las sociedades que lo integraban; y que la falta de prueba del cumplimiento de lo acordado en la transacción de 9 de junio de 1999, ni por asomo, era circunstancia que le quitara vigor a los efectos de cosa juzgada, tanto más si se orientaba a zanjar las controversias jurídico-económicas existentes en aquel momento y aún las futuras.
Estos son algunos razonamientos incorporados en la providencia judicial objeto de censura, de los cuales se infiere que los funcionarios judiciales aquí demandados no procedieron de manera arbitraria, ni aquellas consideraciones reflejan ignorancia o desconocimiento flagrante de las disposiciones que regulan la situación sometida a su conocimiento, circunstancia que, en consecuencia, impide concluir que el Tribunal hubiera incurrido al proferirla en evidente vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo pretendido.
Como en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación, dada la autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales en el propósito de cumplir su delicada misión, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia de 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia de la protección pretendida en este caso. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por SERVIENTREGA S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01704-00