República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01701 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por María Faride Campuzano de Chacón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila (Ponente), Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya y de sus tres hijos, Derly Maritza Chacón Campuzano y Gina Lorena y Giovanny Reina Campuzano, inició Bancolombia S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en 1997 adquirió de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy Bancolombia S. A., junto con su tres hijos, un préstamo por la suma de $ 18'000.000, para la adquisición del inmueble situado en la Carrera 13 Este No. 30A - 31 del Barrio San Mateo, municipio de Soacha, amortizable en 180 cuotas mensuales, cuyo incumplimiento en el pago trajo consigo el inicio de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue terminado por ministerio de la Ley 546 de 1999, pero con la salvedad de que el banco acreedor quedaba facultado para iniciar un nuevo proceso, que es lo que acontece actualmente. 2.2.
Que el 30 de noviembre de 2007 el referido inmueble fue objeto de una conflagración que lo destruyó totalmente, razón por la cual Bancolombia le informó que Suramericana de Seguros S. A. efectuó el 7 de marzo de 2008 el pago de la indemnización por concepto de seguro de incendio por la suma de $ 20'188.000, cantidad abonada a la obligación hipotecaria; sin embargo, en la demanda ejecutiva presentada en su contra por segunda vez no se descontó dicho pago parcial, como tampoco el alivio económico de $ 3'532.287,85 que resultó de la reliquidación del crédito, con el agravante de que el juzgado y tribunal accionados ordenaron su venta en subasta pública sin reparar en ello, sentencias que a su juicio son violatorias del debido proceso. 2.3.
Que el 11 de marzo de 2008, el Banco de Colombia le comunicó que la obligación se saldaría con el pago de $ 6'000.000 a 30 de abril de ese año, sin incluir los honorarios de abogado ni las costas del proceso, pero la apoderada de la entidad acreedora, mediante oficio de 31 de marzo de 2010, le informó sobre la posibilidad de condonarle parcialmente el pago de los intereses corrientes, de mora y/o capital, si consignaba la cantidad arriba indicada en una cuenta bancaria que oportunamente le daría, ofrecimiento que fue desautorizado por una de las funcionarias del banco, quien le sugirió hacer una oferta por $ 3'000 000, de manera que entre la abogada y los asesores comerciales de Bancolombia no se han puesto de acuerdo en la suma adeudada, pues a 31 de agosto de 2010 le hicieron un cobro por $ 11'624.000. 2.4.
Que la pretensión del banco acreedor, con menoscabo de los intereses económicos de la ejecutada, es la de desconocer el pago realizado por Suramericana de Seguros S. A. y el alivio reconocido en la reliquidación de su crédito y, de paso, rematar el inmueble hipotecado por la totalidad del crédito, actuación que no se ajusta a derecho y vulnera sus derechos fundamentales, razón por la que implora la protección constitucional corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha expresó que su despacho garantizó el debido proceso en el asunto de marras, pues una vez librado el mandamiento de pago y agotado el trámite procesal pertinente, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas vencidas y ordenó seguir la ejecución por las demás sumas de dinero, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La magistrada ponente solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que en la providencia acusada se analizó el caso íntegramente, apoyada en las pruebas allegadas y con especial apego a la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional (SU-813 de 2007), lo que significa que aquella no respondió al capricho o arbitrio del tallador. 3.
Bancolombia S. A., a través de su representante legal judicial, se opuso a la petición de tutela, arguyendo que en el referido proceso no se le vulneró a la accionante derecho fundamental alguno, pues consideró, de una parte, que si ésta no utilizó los recursos que el legislador otorga o habiéndolos ejercido no obtuvo los resultados esperados, esta acción constitucional no es idónea para dirimir controversias que pudieron plantearse en su escenario natural, dada su naturaleza subsidiaria y residual y, de otra, que la reliquidación del crédito y su ejecución se ciñeron a lo prescrito en la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera.
CONSIDERACIONES 1. Sea oportuno insistir, una vez más, en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que éstos se tornen ineficaces o aquella sea invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, pues ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales. 2.
En el presente asunto, la Corte estima improcedente el amparo constitucional impetrado, toda vez que la accionante no hizo uso en el referido proceso ejecutivo de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brindó para hacer valer sus reclamos. En efecto, examinado el expediente contentivo del proceso en cuestión, se constató que la jueza de conocimiento, mediante auto de 21 de agosto de 2007, libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados por el capital solicitado ($ 40'475.234) y los intereses de plazo y moratorios, al igual que el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, los cuales, a través de curadora ad-litem, se opusieron a las pretensiones del libelo y propusieron la excepción de prescripción parcial de la acción cambiaria, medio defensivo que salió airoso en la sentencia de primera instancia, calendada el 11 de septiembre de 2009, por lo que se ordenó seguir la ejecución por el saldo de capital adeudado y la venta del bien en subasta pública, providencia que al ser apelada por la parte demandante fue revocada por el tribunal accionado el 27 de agosto de 2010 y, en su lugar, dispuso que la acción ejecutiva continuara por las cantidades indicadas en el mandamiento de pago.
En consecuencia, es claro que la solicitud de resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que la accionante, en su condición de demandada en el proceso ejecutivo de marras, no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que el Estatuto Procesal Civil le brindó para hacer valer los reclamos que ahora plantea, pues pretende que en este escenario breve y sumario se dirima una controversia relacionada con el reconocimiento de unos abonos a la obligación crediticia contraída con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., que no alegó en su momento y por el cauce legal, siendo evidente que rehusó intervenir en su trámite, debiendo hacerlo en su nombre y en el de los demás ejecutados la curadora ad-litem designada por el juzgado cognoscente, si se repara en que durante el curso de dicho juicio la quejosa y Bancolombia se cruzaron correspondencia en busca de un arreglo extrajudicial (folios 7 a 15), lo cual denota que aquélla si conocía de su existencia, además de que no hay vestigio alguno de que haya alegado su nulidad por falta o indebida notificación o emplazamiento.
De suerte que, no habiendo ejercido su defensa en el escenario procesal que correspondía, es inaceptable que la peticionaria acuda ahora a la acción de tutela para promover un debate que por su naturaleza debían dirimir los jueces de instancia, como si fuese un medio de defensa sustitutivo o una instancia adicional para revivir etapas procesales dilapidadas.
En todo caso, en la liquidación del crédito el juzgador deberá examinar los recibos de pago pertinentes y de ser procedente, tenerlos en consideración como abonos a la obligación. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo deprecada desatendió el requisito de subsidiariedad, se denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora María Faride Campuzano de Chacón. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01701-00 8