CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01700-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Rubio Barragán contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Jhon Jairo Urán Tobón, la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín y Nelson de Jesús Gómez Duarte.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, pide que se ordene a la accionada “que en el término de 48 horas (…) se sirva: a) abrir el incidente de retracto litigioso, o tomar la decisión que en derecho corresponda, b) tener a la Sociedad Comercializadora Biodeko Limitada como cesionaria del derecho litigioso, o tomar la decisión que en derecho corresponda; c) Radicar el proyecto de fallo del recurso de apelación, o tomar la tomar la decisión que en derecho corresponda” (folio 2).
En apoyo de su pretensión aduce que en segunda instancia cursa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el ordinario de Jhon Jairo Urán Tobón contra la Sociedad San Vicente de Paúl y entró a Despacho de la accionada el 16 de febrero de 2010 para resolver un incidente de retracto litigioso, y el 26 de agosto anterior radicó un memorial solicitando abrir el mismo sin obtener respuesta, “lo anterior son contra que el recurso de apelación se encuentra al despacho desde el 22 de septiembre de 2009” y, “también está pendiente de decisión, desde el 24 de septiembre de 2009, una cesión del derecho litigioso” (folio 1°). 2.
La Magistrada atacada remitió escrito, que obra a folios 13 a 17, en el que además de oponerse a la tutela interpuesta, de entrada informó que el petente no es sujeto procesal en el asunto que cuestiona sino que representa judicialmente al demandante en el ordinario, por lo que no le era dable solicitar el amparo constitucional de su derecho al debido proceso.
No obstante lo anterior, se refirió a la actuación allí adelantada indicando que le correspondió conocer en alzada del fallo dictado el 19 de diciembre de 2008, dentro del “proceso ordinario” de simulación instaurado por el señor Jhon Jairo Urán Tobón - quien cedió los derechos litigiosos a la señora Sandra Patricia Chacón Rubio y ésta a su vez, al señor Nelson de Jesús Gómez Duarte -, contra la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín. Agregó que dentro del término del traslado concedido a las partes, el demandante arrimó un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por Gómez Duarte a la Comercializadora Biodeko Ltda, sin hacer petición alguna respecto al mismo por lo que en el auto de 20 de octubre de 2009 se abstuvo de pronunciarse frente a la misma, lo que llevó a que el vocero judicial que asiste los intereses del actor, arrimara memorial en el que solicitó se tuviera como cesionaria a la compañía antes citada, a la par que, Sandra Patricia Chacón Rubio requirió que se declarara inválida cualquier actuación surtida por éste, en razón de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 16 de febrero del año en curso había declarado resuelto “el contrato de cesión” que aquella había celebrado con éste.
Aseveró además, que el apoderado de Jhon Jairo Urán Tobón, presentó incidente de retracto litigioso, para que la señora Chacón Rubio, si a bien lo tenía, optara por el mismo, y, que, las referidas solicitudes fueron resueltas en auto de 8 de octubre de 2010, presentándose entonces un hecho superado, “razón más que suficiente para denegar el amparo deprecado” (folio 15).
Manifestó así mismo que “el incidente de retracto litigioso, no entró a este Despacho, el 16 de febrero de 2010, sino el 26 de febrero del mismo año; que el proceso cuestionado no se encuentra al Despacho de la suscrita para fallo, desde el 22 de septiembre de 2009, pues como viene de exponerse y lo afirmó el mismo tutelante, en el escrito introductorio, lo que se encontraba pendiente de resolver era la cesión de derechos litigiosos y el referido incidente; finalmente, que la aludida cesión no se encontrara pendiente desde el 24 de septiembre de 2009, pues como se indicó antes, debió solicitarse al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, copia de la sentencia en la que había declarado resuelto el contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado a favor del señor Gómez Duarte, para efectos de resolver la cesión que éste pretendió realizar a un tercero, la cual fue adunada al proceso el 16 de febrero de 2010” (folio 17).
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante.
En el caso en estudio, quien suscribe la presente tutela solicita “se sirvan ampararme el derecho fundamental al debido proceso” (folio 2), sin poner de presente la calidad de apoderado judicial de una de las partes, a la que alude la accionada en el escrito enviado a este Despacho. 2. La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). 3. Como corolario, y sin necesidad de otras consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2010-01700-00 6