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T 1100102030002010-01698-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01698-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROBERTO, MARÍA CLAUDIA y OSWALDO ARANGO SALINAS y DILIA SALINAS DE ARANGO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que acuden al actual amparo por considerar que la Corporación mencionada les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio ordinario por ellos adelantado contra el banco Davivienda. 2. Acotan, en puntal de su queja, que en el año 1995 adquirieron un crédito en UPAC por valor de $107.496.900 para la compra de vivienda.

Agregan que dado el “ computo de la DTF en el sistema UPAC ” a “ la indebida capitalización de intereses ” y a “ la aplicación por parte de la entidad de tasas superiores a las pactadas ”, formularon, apoyados en un dictamen “ pericial –análisis financiero- realizado por perito experto ”, demanda ordinaria frente a Davivienda con el propósito que se ordenara la restitución de los valores cobrados en exceso, asunto asignado al Juez Primero Civil del Circuito de Cali quien, “ con base en las pruebas recaudadas y aportadas en el proceso en legal forma ”, el 13 de junio de 2008 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que el Tribunal, luego de un importante periodo de mora, revocó apoyado en una prueba de oficio obtenida de su contraparte y de la cual ellos no tuvieron conocimiento, pues no se les corrió traslado.

Adicionalmente, reprochan los gestores la decisión del superior porque acogió la “ reliquidación ” proporcionada por el demandado, medio demostrativo, en su sentir, “ ilegal ” toda vez que no cuenta con “ AVAL FINANCIERO ”, sin que sea suficiente, para darle validez, sostener que dicha probanza cumple “ con las normas legales ”. Acusan, por si fuera poco, al cuerpo colegiado de haber desconocido y, por lo mismo, inaplicado las sentencias “ C955/00 ” y “ C-1140/00 ” emanadas de la Corte Constitucional, sin reparar que son pronunciamientos “ erga omnes en el cual su parte considerativa es igual de vinculante y de obligatorio cumplimiento como su parte resolutiva ”, y algunos fallos producidos por el mismo alto Tribunal en temas de tutela relacionados con la reliquidación de créditos otorgados en UPAC, bajo el argumento “ que las sentencias no tienen efecto retroactivo ”, pasando por alto que en el libelo genitor “ no se pide en ningún momento que sean aplicadas las sentencias mencionadas de manera retroactiva ” sino que se advierte que “ el alivio otorgado … con base en la Ley 546 de 1999, no contempla todos los factores que la Corte Constitucional reconoció a favor de los usuarios de los créditos de UPAC para vivienda …”.

Aseguran, en añadidura, que si bien la “ Corte se refirió a la no retroactividad ” de los fallos “ C-955 o la C-1140 ” también “ dejó claro el condicionamiento de preservar el derecho de los crédito-habientes de UPAC a que se revise y se les restituyan los excesos cobrados por la banca por los factores declarados inconstitucionales ” como lo son la DTF y la capitalización de intereses, siendo ese precisamente el pedimento realizado al momento de demandar al banco.

En ese orden y tras reiterar las falencias en que incurrió el juzgador de segundo grado y reseñar en extenso las decisiones que en su sentir fueron ignoradas por éste, piden los accionantes que se le ordene confirmar el fallo dictado en primera instancia o proferir otro que tenga en cuenta “ los precedentes constitucionales de las sentencias C-955/00, SU-846/00 y C-1140/00 …”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora ventilado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa espacial tarea. 2.

En el caso actual, la decisión cuestionada no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para revocar el fallo impugnado realizó un amplio estudio de las incidencias procesales del caso, a la luz de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre créditos hipotecarios otorgados para la compra de vivienda, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, incluyendo el tema de los alivios.

También analizó el tópico relacionado con la reliquidación de esas obligaciones, tal y como lo disponía la normatividad señalada, y la capitalización de intereses, para concluir, de ese marco jurídico y fáctico, que el a quo le había dado “ eficacia al dictamen pericial rendido en razón a la objeción por error grave de la pericia inicial por cuanto atiende los criterios legales y la jurisprudencia y por ello acoge el saldo de la obligación por capital a diciembre 31 de 1999 ”, pasando por alto que esa pericia “ desconoce la irretroactividad de los fallos de la doctrina constitucional …”, no contempla la “ capitalización de intereses ” y acoge “ el crédito como si hubiera sido concedido en pesos sin inflación con el fin de evitar la capitalización de intereses y a partir de dicha conversión realiza la nueva liquidación, es decir deja de lado la Upac, por tanto desconoce la actualización o revalorización de las obligaciones, en economías inflacionarias como la nuestra, y de paso modifica oficiosamente los términos y clausulado del contrato de mutuo celebrado entre las partes ”.

Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado. Así las cosas, si las razones ilustradas al ser analizadas dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por ROBERTO, MARÍA CLAUDIA y OSWALDO ARANGO SALINAS y DILIA SALINAS DE ARANGO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01698-00