Micelio
T 1100102030002010-01694-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01694-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rosalba Plazas Cornejo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y Fondo Nacional de Ahorro.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar al Fondo Nacional de Ahorro: i) regresar el crédito a las condiciones de amortización inicialmente pactadas y de ese modo cumplir con la obligación; ii) ofrecer información acerca de cualquier movimiento producido con relación al crédito; iii) ordenar la reliquidación de la obligación hipotecaria atendiendo los lineamientos de las sentencias C-955, C-747, C-1140 y SU-813; iv) suspender los cobros por pago de la obligación “hasta tanto no se regrese al cumplimiento del plazo pactado y a pesos como fue originalmente”; y, v) reliquidar el crédito de acuerdo a las condiciones iniciales, para determinar si adeuda o se le adeudan dineros por débitos indebidos. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El 24 de noviembre de 2009 instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, por cuanto tal entidad modificó unilateralmente, es decir, sin su consentimiento, las condiciones del contrato, en cuanto hace a la forma de amortización y el plazo, lo cual estima improcedente al tenor de la Ley 546 de 1999 ya que su crédito fue concedido en pesos.

El juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a quien correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional, denegó el amparo solicitado, fallo que fue impugnado y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Otros usuarios de créditos de vivienda con el Fondo Nacional de Ahorro presentaron acciones de tutela, en las que se ordenó a dicha entidad retornar a las condiciones iniciales del contrato, como es el caso de la tutela de Marta Nidia Cifuentes Ramírez, tramitada en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, remitió a la Corte copia de la providencia objeto de censura y solicitó negar por improcedente el derecho de amparo, tras considerar que por lineamiento de la Corte Constitucional no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. 5.

Por su parte el Fondo Nacional de Ahorro se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante, básicamente porque en la actuación cuestionada se permitió a las partes hacer uso del derecho de defensa y contradicción, y corresponde a la Corte Constitucional, a quien fue remitido el expediente para su eventual revisión, determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; su finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y las copias de la actuación procesal allegadas a las presentes diligencias, emerge claro la improsperidad del amparo solicitado, como quiera que el tema propuesto en esta ocasión guarda similitud con el analizado y resuelto por las autoridades acusadas en un proceso de idéntico linaje, luego no sería una nueva herramienta de esta especie la llamada a controvertir o infirmar las decisiones adoptadas en ese particular terreno, pues el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia por la que la discusión presentada en los mencionados términos desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, los antecedentes del asunto, corroboran que la temática en torno a la modificación unilateral de las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial por parte del Fondo Nacional de Ahorro, variando el régimen de pago, reestructurándolo de acuerdo al sistema UVR y aumentándolo a 243 cuotas, fue objeto de miramiento por los funcionarios accionados en proceso de tutela anterior, a través de sus decisiones de 11 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, escenario donde se concluyó su improcedencia por desconocimiento del principio de la inmediatez, aunado a la existencia de vías ordinarias de defensa judicial para hacer valer ante el juez permanente lo atinente a la forma como la entidad acreedora modificó las condiciones del crédito.

A este respecto memora la Corte que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables y se infringirían los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, es inviable reabrir el debate de una cuestión decidida en análogo escenario constitucional, ni esta acción pública sirve para atacar los fallos de tutela, mucho menos cuando, en el caso específico, consultada la información publicada en el sitio Web de la Corte Constitucional, el expediente arribó a esa Corporación sin que hubiera sido seleccionado para revisión (fl. 26). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01495-00