CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Helda Xenia Poveda Espitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y el representante legal del Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la suplicante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica de su representada, solicita que se revoque la sentencia de 19 de agosto de 2010 proferida por la Sala accionada y en su lugar se confirme la de primera instancia de 9 de julio del año en curso dictada dentro del amparo constitucional que instauró su mandante en contra del Fondo Nacional de Ahorro, en razón de que la providencia atacada se erige como vía de hecho por desconocer los precedentes judiciales emanados tanto de la Corte Constitucional como del Tribunal Superior de Bogotá. Aduce a folios 37 a 53, en síntesis, que la señora Poveda Espitia presentó un amparo frente a la referida Entidad argumentando la modificación unilateral de los términos contractuales en que fue pactado el préstamo desembolsado por la suma de $14’450.850 en el año 1994 para la adquisición de vivienda de interés social, del que correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 9 de julio de 2010 la concedió, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 19 de agosto anterior con el argumento de que la interesada no ejerció en un término prudencial la defensa de sus derechos, puesto que el escrito enviado por el Fondo Nacional de Ahorro informándole que procedía a redenominar el crédito en UVR para ajustar su sistema de armonización a lo previsto por la ley 546 de 1999, data del 7 de junio de 2002, o sea que la trasgresión de los “derechos” alegados se ha extendido por un espacio superior a 8 años sin alegarse.
Concluye que de esta manera desconoció un extenso número de precedentes verticales en los que la misma Corporación no encontró ningún reparo respecto del requisito de inmediatez para conceder otras acciones constitucionales presentadas por idénticos hechos. 2. La Sala accionada a través de su ponente en escrito que obra a folios 67 y 68, se opuso a la protección propuesta y para el efecto manifestó que en el trámite surtido se permitió la intervención de las partes y fue efectuado el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el plenario bajo los criterios de la sana crítica y la providencia librada lo fue bajo el principio de la razón suficiente, la cual se encuentra debidamente sustentada.
Agregó además, que, la Corte Constitucional “ha proscrito la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones de tutela, dejando la verificación de errores o posibles vías de hecho a la eventual revisión por parte de ese órgano superior” (folio 68). Por su parte el Juez citado al trámite, manifestó que el expediente de tutela fue enviado al superior para surtir la impugnación (folio 64).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite seguido dentro de un amparo constitucional que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia de segunda instancia diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.
Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia proferida en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
A propósito del tema, claramente la Corte Constitucional ha predicado que “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión ”, que “ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ( )” ( SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2010-01692-00